REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano: SANZ ISTURIZ JUAN VICENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por el. DR. JOSE DELLAN, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el fiscal, al imputado y su defensor, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido para dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente: ***************************************************
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:
SANZ ISTURIZ JUAN VICENTE, de Nacionalidad venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 25-05-1985, de estado civil Soltero, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.- V.- 17.119.456, de profesión u oficio indefinido, hijo de Juan Sanz (v) y Emilia Martínez (v), residenciado en: Carretera Araira, San Meron, Sector Chuspita, Casa s/n, de color amarillo, a dos cuadras del abasto El Saman, al lado de la casa de la familia Carrasquel, teléfono: 0416-809.77.54, Guarenas, Estado Miranda, Teléfono 0414-014.87.31. **
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, los siguientes: ****************
El hecho ocurrido en fecha 16 de noviembre de 2007, en horas de la tarde en el sector chuspita de lima de Araira al observar la comisión policial de una manera abrupta se lanzo hacia una quebrada adyacente lo cual origino la persecución de este quienes a pocos metros logran darle captura al hacerle la inspección se le logro incautar en el lado derecho de la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo pistola marca Astra, de color negro, seriales no visibles contentiva de una cacerina de diecisiete (17) cartuchos del mismo calibre sin percutir de igual manera en el bolsillo izquierdo de su pantalón se le incauto diez (10) cartuchos sin percutir calibre 9mm, seguidamente al revisar los posibles antecedentes se determino que estaba solicitado por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) como participe en el hecho donde resulto muerto el ciudadano Hernández Carlos titular de la cedula de identidad N° 17.919.942 y lesionada por proyectiles disparados por arma de fuego una joven de nombre Sandy Quevedo. ****************
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
Se ACUERDA ADMITIR los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad y objeto para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes: *********************************************************
1. PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- INSPECTOR FERRER PEDRO, DETECTIVE DIAZ ANGEL, CARLOS YANEZ Y AGENTE RONDON JESUS adscritos a la Policía Municipal de Zamora.
2.- FUNCIONARIO FELIX LOPEZ, INSPECTOR FRANCISCO BLANCO, DETECTIVE JOSE DUGARTE Y DR. AUGUSTO SOTO, todos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guarenas.
3.- DETECTIVE MARIANA SILVA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Guarenas.
4.- SANDY ESTEFANI PANTOJA QUEVEDO Y ANGEL JESUS HERNANDEZ SUAREZ.
1.1.- EXPERTOS:
1.- Resultado de la Experticia de reconocimiento legal N° S/N de fecha de fecha 16-11-2007 suscrita por la experta MARIANA SILVA, adscrita a la Sub delegación Guarenas del cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas.
2.- Protocolo de Autopsia, Nº- 1351-07, suscrita por el Anatómopatologo Forense: DR. JOSE GABRIEL QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
1.3.- PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:
1.3.1.- Experticia de reconocimiento legal S/N de fecha 16-11-2007 suscrita por la experta: MARIANA SILVA, adscrita a la Sub delegación Guarenas, del cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, la misma ES PERTINENTE, UTIL y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se dejara constancia de las lesiones presentadas por la prenombrada ciudadana. *************************
Se deja constancia que la Defensa no propuso u ofreció medio de prueba alguno. *********************************************************
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Al analizar la acusación formal presentada por el DR. JOSE DELLAN, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por al ciudadano: SANZ ISTURIZ JUAN VICENTE, titular de la cédula de identidad No.- V.- 17.119.456, por los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal.*********************************************************
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló los preceptos jurídicos aplicables, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del Derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen, sobre la base de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA. ******************************************
CAPITULO V
DE LAS EXCEPCIONES:
Se deja constancia que en contra de la acusación fiscal, no fue opuesta excepción alguna. *************************************************
CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Este Tribunal Cuarto de Control, ratifica la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuese Decretada al acusado, por decisión dictada por este Tribunal en fecha 17/11/07 y por considerar este juzgador que la misma es la idónea para asegurar las resultas del presente Proceso, la cual se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad con relación a la gravedad del delito las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, manteniéndose su sitio de reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo II, con sede en Guatire. Y ASI SE DECLARA. ****************************************************
CAPITULO VII
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por el DR. JOSE DELLAN, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por al ciudadano: SANZ ISTURIZ JUAN VICENTE, titular de la cédula de identidad No.- V.- 17.119.456, por el delito de: PORTE ILICITO, DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra tipificado y sancionado en el artículo 277, HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el defensor privado DR. ANGEL ZAMORA, actuando en su carácter de Defensor del acusado: SANZ ISTURIZ JUAN VICENTE, en cuanto a la no admisión de la acusación presentada por la representación fiscal. Y ASI SE DECLARA. ***************
CAPITULO VIII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por el DR. JOSE DELLAN, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: SANZ ISTURIZ JUAN VICENTE, titular de la cédula de identidad No.- V.- 17.119.456, por ser presunto autor responsables de la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra tipificado y sancionado en el artículo 277, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal; por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: SANZ ISTURIZ JUAN VICENTE, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, QUIERO IR A JUICIO. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA. ***********************************
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: SANZ JUAN VICENTE, por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra tipificado y sancionado en el artículo 277, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal. Por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos previsto el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público. Admitida como ha sido la referida acusación el prenombrado ciudadano adquiere la cualidad de acusado por lo en consecuencia procede el Tribunal a informarle e instruirlo del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado, quien expone una vez impuesto del precepto constitucional, seguidamente se le pregunta al acusado: SANZ JUAN VICENTE, quien manifestó: No, voy a admitir los hechos. Es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado: SANZ JUAN VICENTE, de no acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO DEL PRENOMBRADO ACUSADO, conforme con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción presentada por la defensa relacionada con la no admisión de la acusación por cuanto considera este Tribunal considera que la misma reúne todos los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas, legales, pertinentes y necesarias.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuese decretada al acusado por decisión dictada por este Tribunal en fecha 17/11/07 y por considerar este juzgador que la misma es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso, la cual se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad con relación a la gravedad del delito las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, manteniéndose su sitio de reclusión en el internado judicial Capital Rodeo II, con sede en Guatire.
QUINTO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, SE ORDENA APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para lo cual se giraran las instrucciones a la secretaria para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HÁBILES concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 y 6 ejusdem. *************************
Regístrese y publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
EL SECRETARIO
Abg. FERMIN ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. FERMIN ROJAS
Exp. N°. 4C-1447-07
JLGL