REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana: ROSA ELENA AMARICUA MIERE, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la: Colectividad, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario: SUB- INSPECTOR: OMAR ANDRADE, Adscrito a La Brigada Número 4 Región Barlovento de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de LA POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, que ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta de aprehensión de la ciudadana: ROSA ELENA AMARICUA MIERE, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente Acta de Visita Domiciliaria, realizada en fecha 07 de Febrero de 2008, en virtud de la orden solicitada por ante el Tribunal de Control, la cual fue expedida por el tribunal 3ª de Control del Circuito Judicial penal, Extensión Barlovento, a cargo del DRA. NANCY TOYO, signada bajo el No S3C-480-08.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 13 de Febrero de 2008, realizada al ciudadano: PRADO RUIZ LUIS MIGUEL, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 15.910.735, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 13 de Febrero de 2008, realizada al ciudadano: RONDON GONZALO GUILLERMO, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 6.835.539, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 13 de Febrero de 2008, realizada al ciudadano: DIAZ EDGAR LUIS, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 6.343.449, quien tiene conocimiento de los hechos.
En el día de hoy la ciudadana: ROSA ELENA AMARICUA MIERE fue presentado ante este Tribunal por la Fiscal OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. MARIELA CABEZA, quien precalifico los hechos como: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la: Colectividad, donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en los presentes hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana: ROSA ELENA AMARICUA MIERE, por el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la: Colectividad. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de Lesa Humanidad, que atenta con la colectividad, considerando esta juzgadora que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva de la Imputada: ROSA ELENA AMARICUA MIERE, en el Instituto Nacional de orientación Femenina (INOF) con sede en Los Teques.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
CAPITULO II
DEL DERECHO:
A la ciudadana: ROSA ELENA AMARICUA MIERE fue presentado ante este Tribunal por la Fiscal OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. MARIELA CABEZA, quien precalifico los hechos como: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la: Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su comisión y que merece pena privativa de libertad.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen a la ciudadana: ROSA ELENA AMARICUA MIERE fue presentado ante este Tribunal por la Fiscal OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. MARIELA CABEZA, quien precalifico los hechos como: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la: Colectividad, a saber:
1.- Con la mencionada ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Febrero de 2008, suscrita por el Funcionario: SUB- INSPECTOR OMAR ANDRADE, Adscrito a La Brigada Número 4 Región Barlovento de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de LA POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, que ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta de aprehensión de la ciudadana: ROSA ELENA AMARICUA MIERE, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible, descrita anteriormente.
2.- Con el Acta de entrevista de fecha 13 de Febrero de 2008, realizada al ciudadano: PRADO RUIZ LUIS MIGUEL, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 15.910.735, quien tiene conocimiento de los hechos acontecidos que dieron origen a la presente investigación.
3.- Con el Acta de entrevista de fecha 13 de Febrero de 2008, realizada al ciudadano: RONDON GONZALO GUILLERMO, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 6.835.539, quien tiene conocimiento de los hechos acontecidos que dieron origen a la presente investigación.
4.- Con el Acta de entrevistade fecha 13 de Febrero de 2008, realizada al ciudadano: DIAZ EDGAR LUIS, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 6.343.449, quien tiene conocimiento de los hechos acontecidos que dieron origen a la presente investigación.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE: OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana: ROSA ELENA AMARICUA MIERE, de nacionalidad venezolana, nacida el día: 30-07-1982, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N°.- V.- 19.563.660, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciado en: barrio San Miguel, Casa S/N, Calle Principal, Al frente de la Bodega Cachete, Río Chico, Estado Miranda, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana: ROSA ELENA AMARICUA MIERE. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el Internado Judicial RODEO II, en contra de la ciudadana: ROSA ELENA AMARICUA MIERE, de nacionalidad venezolana, nacida el día: 30-07-1982, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N°.- V.- 19.563.660, de profesión u oficio: Del Hogar, residenciado en: barrio San Miguel, Casa S/N, Calle Principal, Al frente de la Bodega Cachete, Río Chico, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-.
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
EL SECRETARIO.
ABG. FERMIN ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO.
ABG. FERMIN ROJAS.
EXP.- N° 4C-1594-08
JLGL.