REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: MOTA GOMEZ ANTHONY DE JESUS, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: CUEVAS ANTHONY DE JESUS, acogiendo la precalificación de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el 84 del Código Penal, este Tribunal, seguidamente pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS:

Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Febrero de 2008, suscrita por el AGENTE: MARCANO RAMÓN, adscrito al INSTITUTO AUTONÓMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE ZAMORA, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, que ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta de aprehensión de los ciudadanos: MOTA GOMEZ JOSE RAMON y CUEVAS DIAZ ANTHONY DE JESUS, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 13 de Febrero de 2008, realizada al ciudadano: YANEZ HERNANDEZ ELY JOSE, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 18.092.536, quien tiene conocimiento de los hechos.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 13 de Febrero de 2008, realizada al ciudadano: GOMEZ SILVA YHONNY JESUS, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad No.- V.- 18.402.678, quien tiene conocimiento de los hechos.

En el día de hoy, los ciudadanos: MOTA GOMEZ JOSE RAMON y CUEVAS DIAZ ANTHONY DE JESUS PEREZ, fueron presentados ante este Tribunal por la Fiscal 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. NORAH ECHAVEZ, quien precalifico los hechos para el Ciudadano: MOTA GOMEZ ANTHONY DE JESUS, por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo de conformidad con el artículo 277 del Código Penal, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: CUEVAS ANTHONY DE JESUS, se acoge la precalificación de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el 84 del Código Penal, donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen diligencias por realizar de manera de esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a el ciudadano: MOTA GOMEZ ANTHONY DE JESUS, por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo de conformidad con el artículo 277 del Código Penal y en contra del ciudadano: CUEVAS ANTHONY DE JESUS, se acoge la precalificación de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, imponiéndose MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD; Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, considerado como de Lesa Humanidad, que atenta contra la colectividad, considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia Decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: MOTA GOMEZ JOSE RAMON, en el Internado Judicial Capital Rodeo II., y para el ciudadano: CUEVAS ANTHONY DE JESUS, se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la: El Sometimiento al Cuido de su representante legal el cual tendrá que informar el estado de mismo, presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y el Distrito Capital, La prohibición de concurrir a lugares públicos de expedíos de licores y La prohibición de acercarse a los Testigos, expertos y demás sujetos procesales relacionados con la presente causa.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.





CAPITULO II
DEL DERECHO:


Al ciudadano: MOTA GOMEZ ANTHONY DE JESUS, por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del ciudadano: CUEVAS ANTHONY DE JESUS, se acoge la precalificación de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, imponiéndose MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD, todo ello en perjuicio de las Víctimas: GOMEZ SILVA JHONNY JESUS y YANEZ HERNANDEZ ELY JOSE.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano: MOTA GOMEZ ANTHONY DE JESUS, por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Decretándose MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: CUEVAS ANTHONY DE JESUS, acogiéndose la precalificación de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el 84 del Código Penal, a saber:
1.- Con la mencionada ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Febrero de 2008, suscrita por el AGENTE: MARCANO RAMÓN, adscrito al INSTITUTO AUTONÓMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE ZAMORA, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, que ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta de aprehensión de los ciudadanos: MOTA GOMEZ JOSE RAMON y CUEVAS DIAZ ANTHONY DE JESUS, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
2.- Con el Acta de entrevista de fecha 13 de Febrero de 2008, realizada al ciudadano: YANEZ HERNANDEZ ELY JOSE, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 18.092.536, quien tiene conocimiento de los hechos.
3.- Con el Acta de entrevista de fecha 13 de Febrero de 2008, realizada al ciudadano: GOMEZ SILVA YHONNY JESUS, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 18.402.678, quien tiene conocimiento de los hechos.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo de conformidad con el artículo 277 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: MOTA GOMEZ JOSE RAMON, de nacionalidad venezolana, nacido el día: 08-07-1989, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad N°.- V.- 18.555.806, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Empaquetador del Supermercado Unicasa, domiciliado en: Final calle Brión con Jabillo 01, Casa N° 50, al lado de Taller del señor Papucho, Guatire, Estado Miranda, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo II, y para el ciudadano: CUEVAS DIAZ ANTHONY DE JESUS, de nacionalidad venezolana, nacido el día: 27-02-1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°.- V.- 12.926.390, de profesión u oficio: empleado de la Funeraria Santa Ana, Residenciado en: Calle 9 de Diciembre, Casa N° 84, al frente del deposito de la Efe, Guatire, Estado Miranda, se Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la: El Sometimiento al Cuido de su representante legal el cual tendrá que informar el estado de mismo, presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y el Distrito Capital, así como también La prohibición de concurrir a lugares públicos de expedíos de licores y La prohibición de acercarse a los Testigos, Expertos y demás sujetos procesales. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el Internado Judicial Capital RODEO II, en contra del ciudadano: MOTA GOMEZ JOSE RAMON, de nacionalidad venezolana, nacido el día: 08-07-1989, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad N°.- V.- 18.555.806, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Empaquetador del Supermercado Unicasa, domiciliado en: Final calle Brión con Jabillo 01, Casa N° 50, al lado de Taller del señor Papucho, Guatire, Estado Miranda, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo II, y para el ciudadano: CUEVAS DIAZ ANTHONY DE JESUS, de nacionalidad venezolana, nacido el día: 27-02-1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°.- V.- 12.926.390, de profesión u oficio: empleado de la Funeraria Santa Ana, Residenciado en: Calle 9 de Diciembre, Casa N° 84, al frente del deposito de la Efe, Guatire, Estado Miranda, se Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la: El Sometimiento al Cuido de su representante legal el cual tendrá que informar el estado de mismo, presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y el Distrito Capital, La prohibición de concurrir a lugares públicos de expedíos de licores y La prohibición de acercarse a las Victimas, Testigos, Expertos y demás sujetos procesales.


Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.


EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES


EL SECRETARIO.
ABG. FERMIN ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO.
ABG. FERMIN ROJAS







EXP- N° 4C-1593-08
JLGL