REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano: MONROY ORIGUEN JESÚS GABRIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, DRA. BOADA GUEVARA DESIREE NOELIS, Fiscal Auxiliar 34 del Ministerio Público con competencia plena, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el fiscal, al imputado y su defensor, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido para dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente: ***********************************


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al Acusado:

MONROY ORIGUEN JESÚS GABRIEL nacionalidad Venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 10-04-68, de profesión u oficio: Sub Inspector, Ex Funcionario de la División de Patrullaje de la Policía Municipal de Brión, actualmente Desempleado, residenciado en: Guarenas, Urbanización Guíeme, Avenida Principal, Casa N° 10, titular de la Cédula de Identidad N°- V.-10.692.149**************


CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, los siguientes: ****************

Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal en fecha: 25-06-07, en contra del ciudadano MONROY ORIGUEN JESUS GABRIEL, por considerarlo responsable de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 177 respectivamente del Código Penal y de los hechos que se originaron el día 17-07-2004. **********************


CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiúsdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes: *********************************************************

EXPERTOS:

1.- TESTIMONIO de la Experta III Dra. NORKA RODRIGUEZ, adscrita a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses (Higuerote), or ser pertinente y necesario, toda vez que practico Dictamen Pericial N° 9700-049-832, donde se dejo constancia que el ciudadano: ABIGAIL JOSE LANDAETA MAESTRE, fue examinado en ese servicio apreciándose edema de rodilla, calificándose la lesión como de carácter Leve.

TESTIMONIALES:

1.- TESTIMONIO del ciudadano: ABIGAIL JOSE LANDAETA MAESTRI, realiza en fecha: 12/11/2004, por ser pertinente y necesario, toda vez que narrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultó privado de su libertad y lesionado.**********************************************

2.- TESTIMONIO del Ciudadano: LIENDO ARISMENDI FREDDY JOSE, portador de la cédula de identidad N° 12.298.428, quien puede ser ubicado en Curiepe, Cale Amargura, sector La Campiña, casa N° 74, Municipio Brión, Estado Miranda, teléfono: 0234-3235091, por ser pertinente y necesario, toda vez que narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultó privado de su libertad el ciudadano: ABIGAIL JOSE LANDAETA MAESTRI. *******************************


Se deja constancia que la defensa no ofreció medio de prueba alguno


CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Al analizar la acusación formal presentada por la DRA. BOADA GUEVARA DESIREE NOELIS, FISCAL AUXILIAR 34° NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: MONROY ORIGUEN JESUS GABRIEL, por considerarlo responsable de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 177 respectivamente del Código Penal y de los hechos que se originaron el día 17-07-2004. **********************

En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar la responsabilidad del Acusado en los hechos que se le atribuyen, sobre la base de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA. ******************************************




CAPITULO VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscal DRA. BOADA GUEVARA DESIREE NOELIS, FISCAL AUXILIAR 34° NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, ya que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MONROY ORIGUEN JESÚS GABRIEL, por considerarlo responsable de los delitos: LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 177 respectivamente del Código Penal, en contra de la victima en el presente caso, ciudadano LANDAETA MAESTRI ABIGAIL JOSE, manteniendo así la Calificación dada por la representación fiscal, respectivamente. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. **************************

CAPITULO VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida cautelar de SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado: MONROY ORIGUEN JESÚS GABRIEL; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA. ****************************************************

CAPITULO VIII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO:

Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por por la Fiscal DRA. BOADA GUEVARA DESIREE NOELIS, FISCAL AUXILIAR 34° NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, ya que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MONROY ORIGUEN JESÚS GABRIEL, por considerarlo responsable de los delitos LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 177 respectivamente del Código Penal, en contra de la victima en el presente caso, ciudadano LANDAETA MAESTRI ABIGAIL JOSE, manteniendo así la Calificación dada por la representación fiscal; por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: MONROY ORIGUEN JESÚS GABRIEL , del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno de ellos: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA. *****


DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, ya que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MONROY ORIGUEN JESÚS GABRIEL, por considerarlo responsable de los delitos LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 177 respectivamente del Código Penal, en contra de la victima en el presente caso, ciudadano LANDAETA MAESTRI ABIGAIL JOSE, manteniendo así la Calificación dada por la representación fiscal, se declara subsanada el error de forma inserto en el escrito acusatorio. Acto seguido se le concede la palabra al acusado en virtud a la procedencia de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, siendo en este caso el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de No admitir los Hechos. Igualmente este Juzgador admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, así como la solicitud de adhesión a la Comunidad de la Prueba solicitado por la Defensa, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197 y 198 Ejusdem, a excepción de las pruebas documentales ofrecidos por la defensa en el escrito de excepciones por no explanarse en el escrito de descargo la utilidad, pertinencia y necesidad de la misma para el Juicio Oral y Público.

SEGUNDO: En cuanto a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y lo solicitado por las partes. Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad que para esta fecha viene gozando el acusado de autos, ya que como se evidencia hasta el día de hoy ha sido garantizado las resultas del proceso en la presente causa.

TERCERO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, SE ORDENA APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se girarán las instrucciones al secretario para que remita las actuaciones al Sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HÁBILES concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 y 6 ejusdem. *************************
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ZERPA


Exp. N°. 4C-806-2006
JLGL.