REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó al imputado GANZALEZ ALFARO JOSE GREGORIO, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la Medida Privativa de Libertad y las medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de las misma; lo cual hace en los siguientes términos:

En el día de hoy 26 de febrero de 2008, siendo las 01:15 de la tarde, se llevó a acabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano GANZALEZ ALFARO JOSE GREGORIO, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. NORAH ECHAVEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo precalifico el delito de INCENDIO COMO DAÑO PATRIMONIAL, concatenado a lo establecido en el articulo 343 del Código Penal en su primer aparte; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y declaraciones de testigos del hecho objeto de la investigación. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la Medida Privativa de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de las medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo precalifico el delito de INCENDIO COMO DAÑO PATRIMONIAL, concatenado a lo establecido en el articulo 343 del Código Penal en su primer aparte

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de proteger y garantizarle a la víctima una vida libre de violencia y evitar que se susciten hechos de violencia en contra de la misma por parte del imputado; así como garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR a favor de la víctima FEBRES VELASQUEZ GRENIS DEL CARMEN, las medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como también, así como imponer al prenombrado imputado, la medida cautelar prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda calificar flagrante la aprehensión del ciudadano. GANZALEZ ALFARO JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.369.717, la cual se produjo en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 75 y 94 de la Ley especial. TERCERO: Decreta a favor de la víctimas, ciudadanas: FEBRES VELASQUEZ GRENIS, adolescentes WALESKA GONZALEZ y BERUSKA GONZALEZ, las medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esto es la SALIDA inmediata del hogar, así como la, PROHIBICIÓN del imputado de acercarse a la víctima, al lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma; así como también; y PROHIBICIÓN al imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, persecución o acoso a la ciudadana FEBRES VELASQUEZ GRENIS, o a algún integrante de su familia. Igualmente, se IMPONE al prenombrado imputado, la medida cautelar prevista en el numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la prestación de una caución o fianza de dos personas idóneas; la cual se materializará mediante la presentación por parte del imputado de dos (02) fiadores, que deberán reunir las condiciones previstas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y además deberán reunir cada uno de ellos, los siguientes requisitos: 1).- Sueldo, salario o remuneración mensual equivalente a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO; y en caso de ser trabajador independiente o por cuenta propia; la correspondiente Certificación de Ingresos; 2).- Constancia de Trabajo de reciente data, donde se indique sueldo o salario mensual, tiempo de servicio, ocupación, nombre del patrono (empresa u organismo) y número telefónico del patrono; 3).- Copia de la Cédula de Identidad; 4).- Constancia de residencia y de buena conducta. Una vez constituida la fianza exigida, el imputado deberá presentarse ante la secretaría de este Tribunal, cada OCHO (08) DÍAS, los días miércolesCUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que continúe la presente investigación. Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, anótese en el Libro Diario y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA
Exp. N° 4C-1599-08
JLGL