REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. MARIELA CABEZA, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual condujo y puso a disposición de esta autoridad judicial en calidad de detenido a la ciudadana DARWIN OSWALDO CASTRO LONGA, y en virtud de la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que corresponde a este Tribunal resolver sobre tal situación, conforme con la norma antes citada; lo cual hace de la siguiente manera: ***************************
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador para el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: ********************

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó el siguiente hecho: ****

Le atribuye el Ministerio Público a la imputada, el hecho ocurrido en fecha 03 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 06:40 de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Brigada N° 03 de la Dirección de Investigaciones e Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, practicaron visita domiciliaria en una vivienda construida con bloques, pintada de color verde manzana, techo de zinc, ventana protectora de metal color anaranjada, ubicada en la Calle Principal del, Sector Valle Verde, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda; lugar donde reside el ciudadano DARWIN OSWALDO CASTRO LONGA, en virtud de la orden emitida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 01 de febrero de 2008; la misma fue practicada en presencia de testigos, durante el referido allanamiento fueron incautados en el interior del referido inmueble entre otros objetos; específicamente en la primera habitación improvisada, se localizó e incautó en un gavetero de madera natura, Un (01) colador pequeño de material sintético color azul, dentro de un bolso se localizaron Cinco (05) celulares de diferentes marcas y modelos, así como la cantidad de CIENTO DIEZ bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal. Asimismo se localizó en incautó en la segunda habitación improvisada, dentro de un escaparate tejido (mimbre) color rosado, una bolsa transparente contentivo en su interior VEINTICUATRO (24) envoltorios de material sintético contentivo cada uno de ellos de semillas y restos vegetales de presunta droga; SESENTA (60) envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno de ellos de una sustancia compacta de presunta droga; igualmente dentro de una almohada se localizó e incautó una bolsa transparente contentiva de CUARENTA y SEIS (46) envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno de ellos de una sustancia compacta de presunta droga. Procediendo posteriormente la comisión policial a la aprehensión del ciudadano que se encontraba y residente del inmueble, el cual fue identificado como DARWIN OSWALDO CASTRO LONGA. *******************************

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, examinando la necesidad de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo y último aparte, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos que se le atribuyen y sobre los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa la Abg. MARIELA CABEZA, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a DARWIN OSWALDO CASTRO LONGA, por ser presunto autor del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. *****************
Ahora bien, se evidencia en primer término, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y con respecto a la acción penal del delito antes señalado e imputado por el Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrita. ******************
En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes: ****
1.- DECLARACIÓN del ciudadano DENCI DANILO ORTIZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.127.830, rendida en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 03, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los hechos, así como también señaló cómo se practicó el allanamiento el día 02 de febrero de 2008, lo incautado durante el mismo; y la aprehensión del imputado. ************************************************

2.- DECLARACIÓN del ciudadano RONALD ARGENIS RUIZ SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.387.290, rendida en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 03, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los hechos, así como también señaló cómo se practicó el allanamiento el día 03 de febrero de 2008, lo incautado durante el mismo; y la aprehensión del imputado. ************************************************

3.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, suscrita por los funcionarios actuantes; así como los testigos de la misma; donde se dejó constancia de lo incautado durante la realización de la misma. ********************************

4.- ACTAS POLICIALES relacionadas con la investigación y procedimientos realizados durante la misma. *********************************
Y en tercer término considerando la pena que pudiera imponerse en caso de un eventual juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse el delito imputado de los catalogados por nuestro máxima Tribunal de Justicia como de LESA HUMANIDAD, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. *****************************************************************
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado DARWIN OSWALDO CASTRO LONGA, tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR la medida CAUTELAR de Privación Judicial PrEVENtiva de Libertad, en contra del imputado DARWIN OSWALDO CASTRO LONGA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. ******************************************************

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DARWIN OSWALDO CASTRO LONGA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ************************************************************
SEGUNDO: Se ACUERDA la prosecución de la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, ejusdem. ************************************************************
TERCERO: SE ORDENA la reclusión del imputado DARWIN OSWALDO CASTRO LONGA, antes identificado, en el Internado Judicial Rodeo II, lugar donde permanecerá a la orden y disposición de este Tribunal. **
Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría. ***************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO
Abg. FERMÍN ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. FERMÍN ROJAS

Exp. 4C-1560-08
JAAS/jaas.