REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. MARIELA CABEZA, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual condujo y puso a disposición de esta autoridad judicial en calidad de detenidos a los ciudadanos ARACELIS MARGARITA ACOSTA TOVAR y ÁNGEL MARTÍNEZ MAYS, y en virtud de la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que corresponde a este Tribunal resolver sobre tal situación, conforme con la norma antes citada; lo cual hace de la siguiente manera: ***************************************************************
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador para el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: ********************

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

ARACELIS MARGARITA ACOSTA TOVAR y ÁNGEL MARTÍNEZ MAYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 6.898.219 y 7.957.499, respectivamente, soltero. *******************

HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó el siguiente hecho: ****

Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho ocurrido en fecha 03 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Brigada N° 04 de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, practicaron visita domiciliaria a una vivienda de paredes de tablas con techo de zinc y puertas de madera, distinguida con el número 115, ubicada en el Caserío Los Dos Caminos, Parte Alta, Sector Los Mangos, Higuerote, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda; lugar donde residen los ciudadanos ARACELIS MARGARITA ACOSTA TOVAR y ÁNGEL MARTÍNEZ MAYS, en virtud de la orden emitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 30 de enero de 2008; la misma fue practicada en presencia de testigos, durante el referido allanamiento fueron incautados en el interior del referido inmueble entre otros objetos; específicamente en la primera habitación que funge como dormitorio ubicada entrando del lado derecho de la vivienda, fueron localizados sobre un estante de madera dos teléfonos celulares; la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) y sobre el colchón de la cama se localizó un envase de material sintético de color blanco con tapa de rosca, contentivo de 96 envoltorios de material sintético de color azul, atados cada uno en su único extremo con una hebra de hilo color negro, contentivos cada uno de semillas y restos vegetales de presunta droga. Procediendo posteriormente la comisión policial a la aprehensión de los ciudadanos que se encontraban y residentes en del inmueble, los cuales fueron identificados como ARACELIS MARGARITA ACOSTA TOVAR y ÁNGEL MARTÍNEZ MAYS. *********************

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, examinando la necesidad de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo y último aparte, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos que se le atribuyen y sobre los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa la Abg. MARIELA CABEZA, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a ARACELIS MARGARITA ACOSTA TOVAR y ÁNGEL MARTÍNEZ MAYS, por ser presuntos autores del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. *******************************************
Ahora bien, se evidencia en primer término, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y con respecto a la acción penal del delito antes señalado e imputado por el Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrita. ******************
En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes: ****
1.- DECLARACIÓN del ciudadano ENRIQUE SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.761.989, rendida en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 04, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los hechos, así como también señaló cómo se practicó el allanamiento el día 03 de febrero de 2008, lo incautado durante el mismo; y la aprehensión de los imputados. *********************************************

2.- DECLARACIÓN del ciudadano CARLOS AUGUSTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.172.819, rendida en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 04, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los hechos, así como también señaló cómo se practicó el allanamiento el día 03 de febrero de 2008, lo incautado durante el mismo; y la aprehensión de los imputados. *********************************************

3.- DECLARACIÓN de la ciudadana YADIRA VICTORIA HERNÁNDEZ BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.806.928, rendida en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 04, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los hechos, así como también señaló cómo se practicó el allanamiento el día 03 de febrero de 2008, lo incautado durante el mismo; y la aprehensión de los imputados. ************************

4.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, suscrita por los funcionarios actuantes; así como los testigos de la misma; donde se dejó constancia de lo incautado durante la realización de la misma. ********************************

5.- ACTAS POLICIALES relacionadas con la investigación y procedimientos realizados durante la misma. *********************************
Y en tercer término considerando la pena que pudiera imponerse en caso de un eventual juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse el delito imputado de los catalogados por nuestro máxima Tribunal de Justicia como de LESA HUMANIDAD, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. *****************************************************************
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados ARACELIS MARGARITA ACOSTA TOVAR y ÁNGEL MARTÍNEZ MAYS, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada ARACELIS MARGARITA ACOSTA TOVAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así como también tal como lo solicitara el Ministerio Público es imponerle al imputado ÁNGEL MARTÍNEZ MAYS, la medida cautelar sustitutiva prevista en le numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. *********************

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputado ARACELIS MARGARITA ACOSTA TOVAR, antes identificado, asi como también se le IMPONE al imputado ÁNGEL MARTÍNEZ MAYS, antes identificado, la medida cautelar sustitutiva prevista en le numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ******************
SEGUNDO: Se ACUERDA la prosecución de la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, ejusdem. ************************************************************
TERCERO: SE ORDENA la reclusión de la imputada ARACELIS MARGARITA ACOSTA TOVAR, antes identificada, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F), lugar donde permanecerán a la orden y disposición de este Tribunal. Se impone al imputado ÁNGEL MARTÍNEZ MAYS, anteriormente identificado, la obligación de presentarse ante la secretaría de este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS, los días miércoles. ************************************************************
Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría. ***************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO
Abg. FERMÍN ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. FERMÍN ROJAS

Exp. 4C-1565-08
JAAS/jaas.