REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista el acta levantada en fecha trece (13) de febrero del año en curso, en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Público; conforme con el procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ RADA PÉREZ y WILMER EDUARDO ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.822.704 el primero y el segundo NO CEDULADO, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hicieran los acusados y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Abg. ZAIR MUNDARAY; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: ********************

I
DE LOS HECHOS

El día 24 de diciembre de 2007, a las 09:30 horas de la noche, aproximadamente, a la altura de la calle Macabra con la avenida Villa heroica de Guatire, Municipio Zamora estado miranda los hoy acusados interceptaron a los ciudadanos: CORREA ACEVEDO REYNALDO OMAR Y REQUENA CALZADILLA EMILY NAYLIN, quienes se trasladaban a pie por el lugar, una vez allí el imputado RADA PEREZ EDUARDO JOSE, esgrimió un arma blanca tipo cuchillo, y bajo amenaza de muerte, los despojó de un teléfono celular marca Nokia, el cual fue tomado por el imputado WILMER EDUARDO ARANGUREN, quien revisó a las víctimas tratando de localizar otros objetos de valor, los imputados procedieron a huir hacia la Av. Villa heroica, en donde fueron Interceptados y aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, quienes lograron incautarle al primero de los mencionados un arma blanca tipo cuchillo y adyacente al segundo el teléfono celular propiedad de las victimas el cual habían lanzado antes.**

En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de los imputados, ciudadanos EDUARDO JOSÉ RADA PÉREZ y WILMER EDUARDO ARANGUREN, supra identificados, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad de los acusados en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: 1.- Lo expuesto por los funcionarios policiales, SILVERA ARGENIS Y FRANCISCO HERNANDEZ, ambos adscritos a la policía del municipal de Zamora, quienes actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, al 117, así como 248, 284, del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia del procedimiento y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde resultaran aprehendidos los ciudadanos WILMER EDUARDO ARANGUREN y EDUARDO JOSE RADA PEREZ y asientan en el Acta de Investigación de fecha 24 de Diciembre de 2007. 2.-Con el acta de entrevista del testigo y víctima ciudadano CORREA ACEVEDO RAYNALDO OMAR, ampliamente identificado en autos precedentes, obtenida con fundamento en lo establecido en el artículo 110, al 117, del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señala el haber sido sorprendido por uno de los hoy imputados quien le indica que si no le entregaba el teléfono lo iba a matar y el otro que estaba con el , lo revisó y también a su esposa, le quitó el celular y el menor le dijo a su esposa que si tenia real, ella le dijo que no y el chamo le dijo que si la revisaba y le conseguía la mataba, luego le quitaron el teléfono y que se fuera por otra vía, fue allí cuando vio la patrulla de la policía y le dijo lo que le había sucedido. 3.- Lo expuesto por la víctima REQUENA CALZADILLA EMILY, ampliamente identificada en actas quien manifestó que venía con su esposo caminando por una calle cuando se acercaron dos sujetos los cuales le dijeron a su esposo que él tenía problemas con ellos después dijeron que les entregaran todo lo que tenían y si no los mataban, luego le entregaron los teléfonos empezaron a revisarlos para buscarle más cosas al no encontrar más nada le dijeron que se regresaran y fue en eso cuando vieron a los funcionarios policiales y le indicaron lo que les había sucedido y éstos le prestaron la colaboración. Con las pruebas documentales: 1.- El resultado de la experticia de reconocimiento legal N° 048, de fecha 26 de diciembre del 2007, suscrita por el experto VICENTE CARRILLO, adscrito a la Sub Delegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia que la evidencia incautada al imputado constaba de: “1.- Un equipo de telefonía celular marca NOKIA, modelo 1112, colores gris y blanco, serial 0539945LN31RE, con su respectiva batería….2.- Un (01) objeto denominado cuchillo presentando una hoja metálica con cacha de madera, con una de sus bordes con filo….”. 2.- Lo expuesto por el funcionario policial experto VICENTE CARRILLO , experto adscrito a la Sub Delegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: al practicar experticia de de reconocimiento y avalúo de los objetos materiales de la comisión del delito de lo cual se deriva su pertinencia y utilidad. Subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en el tipo previsto en el artículo 455 del Código Penal, esto es, ROBO PROPIO. ***********************

II
HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Juicio da como acreditados los hechos acaecidos el día 24 de diciembre de 2007, a las 09:30 horas de la noche, aproximadamente, a la altura de la calle Macabra con la avenida Villa heroica de Guatire, Municipio Zamora estado miranda los hoy acusados interceptaron a los ciudadanos: CORREA ACEVEDO REYNALDO OMAR Y REQUENA CALZADILLA EMILY NAYLIN, quienes se trasladaban a pie por el lugar, una vez allí el imputado RADA PEREZ EDUARDO JOSE, esgrimió un arma blanca tipo cuchillo, y bajo amenaza de muerte, los despojó de un teléfono celular marca Nokia, el cual fue tomado por el imputado WILMER EDUARDO ARANGUREN, quien revisó a las víctimas tratando de localizar otros objetos de valor, los imputados procedieron a huir hacia la Av. Villa heroica, en donde fueron Interceptados y aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, quienes lograron incautarle al primero de los mencionados un arma blanca tipo cuchillo y adyacente al segundo el teléfono celular propiedad de las victimas el cual habían lanzado antes. ******************

En fecha 13 de febrero de 2008, se llevó a acabo la Audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. ZAIR MUNDARAY, formuló formal acusación en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ RADA PÉREZ y WILMER EDUARDO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N°V- 19.822.704 el primero y el segundo NO CEDULADO por el delito de ROBO PROPIO tipificado en el artículo 455 del Código Penal, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas por el exponente y que fueran señaladas ut supra. Asimismo, el representante fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuir a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ RADA PÉREZ y WILMER EDUARDO ARANGUREN, el precepto jurídico señalado y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaran relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser producidos en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de las pruebas ofrecidas y la condena de los acusados. *********************************************************

Acto seguido, en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, y admitida por este Tribunal Primero de Juicio, procedió el Juez a instruir a los acusados respecto al procedimiento por admisión de los hechos. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso que su defendido le había manifestado privadamente su deseo de admitir los hechos que le imputara el Ministerio Público; por lo que se procedió a concederle el derecho de palabra a cada uno de los acusado, quienes luego de ser interrogados sobre sus datos personales, manifestaron su voluntad de admitir los hechos que le imputara la representación fiscal; tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ***********************************

De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia del Juicio Oral y Público y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, los ciudadanos EDUARDO JOSÉ RADA PÉREZ y WILMER EDUARDO ARANGUREN, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruidos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuvieren, manifestaron su voluntad de no rendir declaración con relación a los hecho y expresaron su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados y la imposición inmediata de la pena correspondiente. ********
Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por los acusados y del acto conclusivo presentado por el representante de la Vindicta Pública, titular de la acción penal, se acordó admitir la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ RADA PÉREZ y WILMER EDUARDO ARANGUREN, venezolanos, ambos de 19 años de edad, de estado civil solteros, nacidos en fecha 18 de septiembre de 1988 y 14 de agosto de 1988, respectivamente, en la ciudad de Guatire y Guarenas, respectivamente, titular de la Cédula de Identidad Números 19.822.704 el primero y el segundo NO CEDULADO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO tipificado en el artículo 455 del Código Penal, respecto de los hechos perpetrados en horas de la noche del día 24 de diciembre del año 2007, por existir fundamento serio para el enjuiciamiento público, igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad. **********************************************************************

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como de la manifestación de voluntad de los acusados, mediante la cual admitieron los hechos que le fueran imputado por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho que en fecha 24 de diciembre de 2007, a las 09:30 horas de la noche, aproximadamente, a la altura de la calle Macabra con la avenida Villa heroica de Guatire, Municipio Zamora estado miranda los hoy acusados interceptaron a los ciudadanos: CORREA ACEVEDO REYNALDO OMAR Y REQUENA CALZADILLA EMILY NAYLIN, quienes se trasladaban a pie por el lugar, una vez allí el imputado RADA PEREZ EDUARDO JOSE, esgrimió un arma blanca tipo cuchillo, y bajo amenaza de muerte, los despojó de un teléfono celular marca Nokia, el cual fue tomado por el imputado WILMER EDUARDO ARANGUREN, quien revisó a las víctimas tratando de localizar otros objetos de valor, los imputados procedieron a huir hacia la Av. Villa heroica, en donde fueron Interceptados y aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, quienes lograron incautarle al primero de los mencionados un arma blanca tipo cuchillo y adyacente al segundo el teléfono celular propiedad de las victimas el cual habían lanzado antes. Resultando aprehendidos los ciudadanos EDUARDO JOSÉ RADA PÉREZ y WILMER EDUARDO ARANGUREN, hoy acusados. **************************************************
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede y la comisión del mismo, así como fuera confirmada la participación de los acusados EDUARDO JOSÉ RADA PÉREZ y WILMER EDUARDO ARANGUREN en la perpetración de tal hecho, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por los precitados acusados encuadra en la norma contenida en el artículo 455 del Código Penal, esto es, se subsume en el tipo penal de ROBO PROPIO. *************************************
En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica del delito de ROBO PROPIO tipificado en el artículo 455 del Código Penal, los acusados ciudadanos EDUARDO JOSÉ RADA PÉREZ y WILMER EDUARDO ARANGUREN, antes identificados, manifestaron su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en horas de la noche del día 24 de diciembre de 2007. En este orden de ideas, por cuanto los acusados han hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y han admitido los hechos por los cuales fueran acusados por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: *******************

El delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, prevé pena de PRISIÓN DE SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS, siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS DE PRESIÓN. Ahora bien, considerando este Juzgador la circunstancia que para el momento de la comisión del hecho, los acusados eran menores de veintiún años y mayor de dieciocho y de no constar en las actuaciones cursantes a la causa certificación de antecedentes penales en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ RADA PÉREZ y WILMER EDUARDO ARANGUREN, se aplica, así mismo, como rebaja de pena por las circunstancias atenuantes contempladas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 ejusdem, la cantidad de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, lo que permite establecer en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN la pena a ser impuesta por este hecho punible. Y, en virtud de que los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena, esto es, hicieron uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia a rebajar la pena hasta un tercio, sin bajar del límite inferior, por tratarse en este caso de un delito donde hubo violencia; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en aplicación de este procedimiento especial por admisión de los hechos, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es rebajarle UN CUARTO (1/4) de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena de PRISIÓN que han de cumplir los acusados EDUARDO JOSÉ RADA PÉREZ y WILMER EDUARDO ARANGUREN, en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a los precitados ciudadanos a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. *************************************************


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************

PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ RADA PÉREZ Y WILMER EDUARDO ARANGUREN, venezolanos, ambos de 19 años de edad, de estado civil solteros, nacidos en fecha 18 de septiembre de 1988 y 14 de agosto de 1988, respectivamente, en la ciudad de Guatire y Guarenas, respectivamente, titular de la Cédula de Identidad Números 19.822.704 el primero y el segundo NO CEDULADO; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de PRISION; por ser AUTORES responsables de la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal; pena que cumplirán en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ****************************************************************

SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos antes identificados, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ***********************************************

TERCERO: Se exonera a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ RADA PÉREZ y WILMER EDUARDO ARANGUREN, del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. *******************************************************************

CUARTO: Por cuanto la detención de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ RADA PÉREZ y WILMER EDUARDO ARANGUREN se materializó en fecha 24 de diciembre de 2007, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, se deduce que han permanecido privados de su libertad por un tiempo igual a UN (01) MES y VEINTE (20) DÍAS, y por cuando fueron condenados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se desprende que les falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, indicándose como fecha provisional de finalización de la misma el día 24 de diciembre de 2013. ****************

QUINTO: Se mantiene la situación de Privación de Libertad de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ RADA PÉREZ y WILMER EDUARDO ARANGUREN; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los mismos han sido condenados a una pena superior a cinco (05) años; manteniéndose en consecuencia su sitio de reclusión; Internado Judicial Rodeo II. *****

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución correspondiente. ********************************

Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los TRECE (13) días del mes febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. **
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. MARYS DUARTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. MARYS DUARTE






Exp. 1U-381-08
JAAS/jaas