REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por la abogada ELBA TERESA CASANOVA, en su carácter de Defensora Pública del acusado JESÚS ENRIQUE ROMERO, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita el decaimiento de las medidas cautelares Sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad que le fueran impuestas a su defendido, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su defecto sean revisadas las mismas conforme con lo dispuesto en el artículo 264 eiúsdem; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: ***********************************************************************
PRIMERO: En fecha 03 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Control impuso al ciudadano JESÚS ENRIQUE ROMERO, antes identificado, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ; tal como se evidencia de autos. *************************

SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por la abogada ELBA TERESA CASANOVA en su carácter de Defensora Pública del acusado JESÚS ENRIQUE ROMERO, antes identificado; mediante el cual solicita el decaimiento de las medidas cautelares que le fuera impuesta a su defendido en fecha 03 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, o en su defecto la revisión de las mismas conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************************************

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensa Pública fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se mantiene restringido de su libertad desde el 18 de septiembre de 2002, fecha en la que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, le dictó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual le fue sustituida en fecha 03 de marzo de 2005, manteniéndose en esa situación por más de dos (02) años, es decir, un tiempo igual a SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad plena del mismo. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente el acusado se mantiene restringido de su libertad por el tiempo señalado por la defensa; constató este Juzgador que el retardo procesal no es imputable al acusado; tal como puede evidenciarse de los autos, el mismo por lo menos durante los últimos dos (02) años, no ha faltado a ninguno de los llamados del Tribunal. Si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias; a fin de imponer unas medidas menos gravosas y evitar impunidad; por lo que estima este Juzgador que en virtud de la magnitud del daño causado y las circunstancias del hecho; lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta al acusado y mantener el resto de las medidas que le fueran impuestas por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 03 de marzo de 2005; esto es, las previstas en los numerales 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. *******************************************************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REVOCA la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta al acusado JESÚS ENRIQUE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Número 6.836.191, y mantener el resto de las medidas que le fueran impuestas por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 03 de marzo de 2005; esto es, las previstas en los numerales 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. **********************
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA
Abg. MARYS DUARTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARYS DUARTE
Exp. 1U-087-06
JAAS/jaas