REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por la abogada ELBA TERESA CASANOVA, en su carácter de Defensora Pública del acusado VÍCTOR ORLANDO ROMERO, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita el decaimiento de las medidas cautelares Sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad que le fueran impuestas a su defendido, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: ***
PRIMERO: En fecha 26 de diciembre de 1999, el Juzgado Segundo de Control impuso al ciudadano VÍCTOR ORLANDO ROMERO, antes identificado, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme con los artículos 259 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época; tal como se evidencia de autos. Siendo ésta sustituida por el referido Juzgado Segundo de Control en fecha 13 de marzo de 2000, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 265 eiúsdem *****************************************************
SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por la abogada ELBA TERESA CASANOVA en su carácter de Defensora Pública del acusado VÍCTOR ORLANDO ROMERO, antes identificado; mediante el cual solicita el decaimiento de las medidas cautelares que le fueran impuestas a su defendido; las cuales fueron señaladas ut supra, conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************************************************

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensa Pública fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se mantiene restringido de su libertad desde el 26 de diciembre de 1999, fecha en la que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, le dictó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual le fue sustituida en fecha 10 de marzo de 2000, manteniéndose en esa situación por más de OCHO (08) AÑOS, es decir, un tiempo igual a OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad plena del mismo. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente el acusado se mantiene restringido de su libertad por el tiempo señalado por la defensa; constató este Juzgador que el retardo procesal no es imputable al acusado; tal como puede evidenciarse de los autos, el mismo por lo menos durante los últimos dos (02) años, no ha faltado a ninguno de los llamados del Tribunal. A tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; por lo que estima este Juzgador que en virtud de la conducta mostrada por el acusado durante todo el proceso; lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 265 del Código orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, que le fueran impuestas al acusado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 10 de marzo de 2000. Y ASÍ SE DECLARA. ******************


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REVOCA las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 265 del Código orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, que le fueran impuestas al acusado VÍCTOR ORLANDO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Número 13.568.887, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 10 de marzo de 2000. Todo conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado acusado. *******
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA
Abg. MARYS DUARTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARYS DUARTE


Exp. 1M-134-00
JAAS/jaas