REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el ABG. JOSE GREGORIO FLORES, en su carácter de Defensor Público Penal N0 3 del acusado :BERMEJO ALVAREZ DOUGLAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-19.085.577 , mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta en fecha 2 de julio de 2007 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, siendo acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado, en perjuicio de la VICTIMA NELSON ANTONIO MEJIAS, conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, este Tribunal considera que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa en primer lugar que el Ministerio Público no solicitó la Prorroga, para el mantenimiento de la medida de coerción personal, por tratarse de una causa de excepcionalidad de conformidad con lo pautado en el artículo 253 de la Norma adjetiva penal. Ahora bien Igualmente consta en las actas procesales múltiples diferimientos para la constitución del acto de Depuración de Escabinos con fundamento en lo pautado en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. En varias oportunidades no ha comparecido el Ministerio Público, en otras el Abogado Defensor, el acusado igualmente no ha comparecido y por cuánto no se ha identificado el motivo de la falta de comparecencia, si es por falta de traslado o es por negativa del acusado, o existe una causa debidamente justificada, consta igualmente la incomparecencia de los Escabinos al acto procesal. Ahora bien considera quien aquí decide, que no Basta con desglosar la cantidad de diferimientos existentes con indicación de día y hora,y pretender buscar un culpable entre las partes o el Tribunal. Se trata de asumir responsablemente el Proceso y dentro del Dereho Penal de avanzada, debemos entender, comprender y aplicar a todo proceso lA INTEGRACIÓN FINALISTA DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“…EL Sistema de justicia esta constitído por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, La Defensoría Pública, los órganos de Investigación Penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participen en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio”.
Lo cual indica a la luz del Derecho y la Justicia, que las partes y los ciudadanos que participen en la Administración de Justicia deben asumir con eficacia, la responsabilidad de cumplir con los deberes inherentes al ejercicio que corresponda individualmente a cada uno de los sujetos procesales y participes de la administración de justicia. Hace la observación el Tribunal, que los diferimientos existentes no han sido en ninguno de los casos atribuibles al órgano Jurisdiccional. En consecuencia, considera quien aquí decide, que debe mantenerse la medida privativa judicial de libertad y asumir desde ya la celeridad que el caso requiera , recordándole al Abogado Defensor que la última actuación se realizó en fecha 18 de enero de 2008, no compareciendo ninguna de las partes al acto de DEPURACIÓN DE ESCABINOS, ENTIÉNDASE ENTONCES QUE LA CAUSA SI ESTÁ REACTIVADA INCLUSO TIENE NUEVA FECHA PARA EL ACTO EL DÍA 21 de FEBRERO de 2008 a las 10.AM, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa en escrito de solicitud de fecha 11 de febrero de 2008 y recibido en este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2008 , incluso existen boletas de notificación libradas a las partes y boleta de traslado No 007-08 de fecha 18 de enero de 2008 al internado Judicial Penal Rodeo II, a los fines de ser trasladado el ciudadano DOUGLAS BERMEJO ALVAREZ a la sede de este tribunal el día 21 de febrero de 2008 a las 10 am para el acto de Depuración de Escabinos, lo cual se hubiese constatado con la simple revisión de las actas procesales , Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de la defensa en relación a la revisión de medida privativa de libertad BERMEJO ALVAREZ DOUGLAS, venezolano, nacido el día 21 -10-1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No V.-19.085.577 , de profesión u oficio, ayudante de electricista, hijo de Carmén Luisa Escobar (v) y de Alberto Soto (f), domiciliado en Barrio las Clavellinas, Sector Tanque 2, calle Real, casa No 20, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad del acusado:,
por cuanto este Tribunal considera proporcional la medida de coerción personal impuesta en relación al delito imputado, así como tampoco encuentra elemento alguno que cambie las razones que conllevaron al Tribunal de Control a decretar la Medida Privativa de Libertad, y en consecuencia acuerda mantener dicha medida, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ

LA SECRETARIA,

DRA. KARLA SANTIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
DRA. KARLA SANTIN









EXP: 2M-723-05.-
ICMM/icmm.-