REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado en fecha 24 DE ENERO DE 2008 por la ABG. LAURA O DELASCIO B, en su carácter de Defensora Pública Penal N0 8 de la acusada PÉREZ RENGIFO ROSMARY , venezolana, titular de la cédula de identidad No V.-14.032.401,soltera, 21 de julio de 2007 mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta en fecha 21 de julio de 2007 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, siendo acusada por la presunta comisión de uno de los Delitos contra la Salud Pública como lo es DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD , con fundamento a los artículos 8 ,9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, como lo es DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal considera que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que aun persiste las razones de heho y de Derecho que originaron la Declaratoria de la Medida de Coerción Personal decretada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la cual fue impuesta en fecha 21 de junio de 2007, por cuánto no han variado las circunstancia previstas en los artículos 250, 251, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que la Privativa Judicial de Libertad, se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es idónea para asegurar las resultas del presente proceso.,siendo necesaria su vigencia para el mantenimiento de la medida de coerción personal, por tratarse de una causa de excepcionalidad de conformidad con lo pautado en el artículo 253 de la Norma adjetiva penal.
, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de la defensa en relación a la revisión de medida privativa de libertad la acusada PÉREZ RENGIFO ROSMARY , venezolana, titular de la cédula de identidad No V.-14.032.401,soltera Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad del acusado:,
por cuanto este Tribunal considera proporcional la medida de coerción personal impuesta en relación al delito imputado, así como tampoco encuentra elemento alguno que cambie las razones que conllevaron al Tribunal de Control a decretar la Medida Privativa de Libertad, y en consecuencia acuerda mantener dicha medida, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
DRA. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
DRA. KARLA SANTIN
EXP: 2M-943-07.-
ICMM/imm.-