REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 18 de Febrero de 2008
197° y 148°
Visto el escrito presentado por el ABG. TOMÁS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor del acusado JUAN CARLOS ROBLES PAEZ , venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-16.543.060, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta en fecha 9 de mayo de 2007 por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, siendo acusado por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo31 de la Ley Contra el Tráfico ILicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud Pública, siendo Victima: La Colectividad, conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, como lo es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, este Tribunal considera que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa en primer lugar esta Juzgadora hace comprender al defensor solicitante lo siguiente:
El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados Delitos, niega los Beneficios que pueden llevar a su impunidad, por lo que con razón a esos tipos penales, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el Mandato expreso de nuestra Constitución:
“…las violaciones de Derechos Humanos y los Delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales Ordinarios. Dichos Delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su
impunidad.. ( subrayado y negrillas del Tribunal).
Los Delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados CRIMENES MAJESTATIS, que son aquellas infracciones penales máximas, constituida por crímenes cometidos contra la Patria o el Estado y que al referirse a la Humanidad, se reputan y entienden que Dañan y perjudican al género humano, es decir a las personas, motivo por el cual el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN TODAS SUS MODALIDADES, constituye, ha sido objeto de múltiples y diversas Convenciones Internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, Ratificada por la República el 23 de junio de 1912: la Convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita por las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas conocida como LA CONVENCIÓN DE VIENA de 1988, las cuales todas son leyes de la Republica de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen jerarquía constitucional prevalecen en el orden interno, en cuanto a su goce y ejercicio, y esta ha sido la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tales razones considera quien aquí decide que los elementos de convicción que motivaron al juez de control para decretar la Medida Preventiva Judicial de Libertad, continúan vigentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal.
Hace este Tribunal el llamado a la Defensa en cuanto a la manera de presentar sus escritos, pues toca el fondo del asunto, lo cual debe realizar y debatir el día del Juicio Oral y Público, siendo esta la oportunidad procesal dentro del Sistema Acusatorio que rige Nuestro Derecho Procesal Penal .y debe recordar que su desempeño dentro del proceso, es formar parte
De lA INTEGRACIÓN FINALISTA DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“…EL Sistema de justicia esta constitído por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, La Defensoría Pública, los órganos de Investigación Penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participen en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio”.
Lo cual indica a la luz del Derecho y la Justicia, que las partes y los ciudadanos que participen en la Administración de Justicia deben asumir con eficacia, la responsabilidad de cumplir con los deberes inherentes al ejercicio que corresponda individualmente a cada uno de los sujetos procesales y participes de la administración de justicia. Hace la observación el Tribunal, que la conducta de las partes deben subsumirse dentro de los principios rectores del Sistema Acusatorio, es decir: ORALIDAD; PUBLICIDAD; INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN, contenidos en los artículos 14, 15, 15, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal penal . En consecuencia, considera quien aquí decide, que debe mantenerse la medida privativa judicial de libertad y asumir desde ya la celeridad que el caso requiera. Por cuanto se deduce del escrito de solicitud que el acusado JUAN CARLOS ROBLES PAEZ, se encuentra recluido en la sede del Instituto de Policía del Estado Miranda Región 6, con sede en Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, siendo improcedente su detención preventiva en ese recinto policial, por cuanto los órganos policiales, no están capacitados para asumir la custodia de personas procesadas, por cuanto no cuentan con la infraestructura necesaria ni sus funcionarios están capacitados para este tipo de trabajo carcelario, siendo lo correcto, que una persona que tenga una medida privativa judicial de libertad, debe ser recluida en un Centro de Reclusión. En consecuencia se ACUERDA, el Traslado del procesado-acusado para el Internado Judicial región Capital Rodeo II. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de l el ABG. TOMÁS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor del acusado JUAN CARLOS ROBLES PAEZ , venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-16.543.060 toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad del acusado:,
por cuanto este Tribunal considera proporcional la medida de coerción personal impuesta en relación al delito imputado, así como tampoco encuentra elemento alguno que cambie las razones que conllevaron al Tribunal de Control a decretar la Medida Privativa de Libertad, y en consecuencia acuerda mantener dicha medida, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. UNICO: se ACUERDA, el Traslado del procesado-acusado para el Internado Judicial región Capital Rodeo II. Liibrense los oficios y la boleta respectiva. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese,
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
DRA. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
DRA. KARLA SANTIN
EXP: 2M-907-08.-
ICMM/icmm.-