REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 29 de Febrero de 2008
197° y 146°
CAUSA: 2M933-07
JUEZ: Dra. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
ACUSADOS: RICHARD JOSÉ SANDOVAL, GOMEZ RENGIFO LUIS MARTIN Y MORANTES MOYETONES,titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 12.828.277: V.- 13.109.309 y V.- 14.688.705.
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. TERLIA CHARVAL
DEFENSA PRIVADA: DRS. MARÍA PÉREZ COLMENARES Y VASSILYS JOSÉ MARTINEZ .
DELITO: VIOLACIÓN Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD
VICTIMA: ADOLESCENTE JESSICA SARANAY URBINA LUGO
SECRETARIA: DRA. KARLA SANTIN

Vista la solicitud interpuesta por los ABOGADOS . MARÍA PÉREZ COLMENARES Y JOSÉ MARTINEZ , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 30.098 y 53.482
, en fecha 26 de febrero de 2008, mediante la cual manifiestan a este Tribunal su voluntad de querer desistir de la Constitución del Tribunal Mixto y en su lugar solicita sea CONSTITUÍDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL y sea fijado el acto de Juicio Oral y Público, igualmente con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan la REVISIÓN DE MEDIDA a favor del ciudadano SANDOVAL RICHARD JOSÉ de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal este Tribunal a los fines de resolver sobre la solicitud, observa:

De la revisión y análisis de las actas procesales a los fines de decretar el pronunciamiento de ley se observa en la presente causa signada bajo el No 2M-933-07, el cual se recibió en este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2007, tal como consta del auto que corre inserto al folio 25 de la pieza II, que a los fines de garantizar el DEBIDO PROCESO, conforme a los artículos 48.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: En fecha Jueves 14 de junio de 2007, se efectuó la Audiencia Preliminar en la causa No 1C-03-350-07 nomenclatura del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento de conformidad con lo pautado en los artículos 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal penal, por interposición del acto conclusivo Fiscal de ACUSACIÓN, presentada por la ciudadana TERLIA CHARVAL, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra los imputados ciudadanos: RICHARD JOSÉ SANDOVAL, venezolano, Titular de la Cédula de identidad No V.- 12.828.277, LUIS MARTIN GOMEZ RENGIFO , titular de la cédula de identidad No V.- 13.109.309 y RICHAR MORANTE, titular de la cédula de identidad No V.- 14.688.705 por la presunta comisión de los delitos de : para el primero de los mencionados: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del código penal, con la agravante contenida en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescenteen perjuicio de la VICTIMA ADOLESCENTE JESSICA SARANAY URBINA LUGO tal como consta del acta levantada que corre inserta a los folios 376 al 392 de la primera Pieza.
SEGUNDO: de conformidad con el artículo 331, la decisión por la cual el juez de Control, admite la acusación penal, la cual debe ser dictada en presencia de las partes y es la conclusión de la Fase Intermedia del proceso Penal, debe materializarse y Ejecutarse EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, ya que en Garantía de un Debido Proceso y del Orden Público Constitucional del Sistema Acusatorio, es mediante el respectivo auto de apertura a juicio, donde se Informa al juez de juicio, los hechos sobre los cuales se va a debatir o aperturar el juicio oral y público, y el cual en forma taxativa, debe contener además de la identidad de los acusados y las partes, la legitimidad de cada una de ellas, una relación circunstanciada del OBJETO DE LA LITIS, es decir determinar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica y una exposición sucinta de los fundamentos jurídicos y lo más importante LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LAS PARTES, con la orden de abrir Juicio Oral y Público. Ahora bien de la revisión exhaustiva de las presentes actas se determina que no existe el auto de apertura a juicio, ya que el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, debe realizar el respectivo auto con fundamento al contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera quien aquí decide que se ha cometido una flagrante violación al Debido proceso, pues al llegar la causa al Tribunal de Juicio, mal podría constituirse el Tribunal, sin la respectiva orden de apertura a juicio, pues esto acarrea nulidad del juicio y por supuesto inseguridad jurídica, pues el fundamento procesal, la cabeza o columna del juicio o debate, es el auto de apertura a juicio, sin él, se crean falsas e inexistentes actuaciones procesales, pues no tendríamos hechos que debatir, ni pruebas que decepcionar y evacuar, desconociendo el delito y la calificación jurídica provisional, donde encuadra la acción con la tipicidad y antijuricidad para poder determinar la culpabilidad. Entonces en el presente caso nos encontramos ante una situación procesal sui generis, en el sentido de que este Tribunal Segundo de Juicio, No tiene competencia funcional para subsanar tal omisión y en consecuencia no puede continuar conociendo de la presente causa, por cuanto no tiene la base fundamental para realizar el Juicio Oral y Público, como lo es EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la omisión es imputable al juez de control de este circuito judicial penal, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, no es competente para subsanar la omisión del auto de apertura a juicio, ya que la competencia es la parte de la jurisdicción que indica la aptitud para juzgar determinados asuntos.En sentido contrario o negativo, debe entenderse por falta de competencia o incompetencia, la imposibilidad de juzgar ciertos asuntos en virtud de falta de jurisdicción, puesto que la función ha sido atribuida a otros órganos de la jurisdicción. La competencia es imperativa, de orden Público y el quebrantamiento de sus reglas se corrige con nulidad absoluta y es insubsanable.
La competencia se distribuye entre los diversos órganos jurisdiccionales atendiendo a los criterios, objetivos, subjetivos y funcionales. La objetiva se determina por el objeto del proceso o materia subjetiva atiende el criterio de las personas involucradas como partes en el proceso y los juzgadores, la FUNCIONAL, y es la aplicable al presente caso, es la que se desarrolla en la etapa procesal que se desenvuelve el proceso, es decir por un lado, la determinación de la función especifica dentro del proceso (Juez de control Art. 64, 106,282 y 532; Juez de Juicio 106 y 532 en concordancia con los artículos 64 y 65, el juez de Ejecución, artículos 64, 106, 479 y 532) por otro lado el juez de juicio como director del proceso, no puede violar el derecho a la defensa a tener un Debido Proceso, por cuanto de continuar conociendo la causa en juicio de esa manera, incurriría en error inexcusable y de hecho realizar el juicio oral y público sin el auto respectivo constituye inexorablemente una gravísima violación a toda garantía jurisdiccional del debido Proceso. Este Tribunal advierte a las partes, que carece de jurisdicción y debe ser declarada de OFICIO, y no esperar que las partes se percaten de la grave omisión y lo soliciten, de continuar conociendo en las circunstancias erradas, sería invalidar el juicio, de Nulidad Absoluta, y sería una torpeza e ignorancia del juez de juicio, que realice la apertura y el debate. De allí que este Tribunal, en materia de jurisdicción, no existe la norma procesal, que indique al juez, que debe de oficio declarar su incompetencia al caso in comento,ya que la falta de jurisdicción es “la Inexistencia de poder para juzgar”, pero con fundamento en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 49.1, 7, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia todos los actos y actas realizadas en este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se declaran NULAS, ya que fueron ordenadas por un juez de juicio carente de jurisdicción, incompetente funcionalmente y dichas actuaciones se encuentran en contravención a normas constitucionales, Tratados Internacionales y Normas Procesales, contenidas en Nuestro Código orgánico Procesal Penal. La jurisdicción y la competencia son esenciales para el juzgamiento y su violación afecta al Debido Proceso. En consecuencia y con fundamento en el artículo 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la Nulidad Absoluta de las actuaciones realizadas en este Tribunal, desde el día 26 de octubre de 2007, folio 25 de la Segunda Pieza, hasta el día 26 de febrero de 2008, día en el cual se juramentaron los abogados defensores, acta que cursa al folio 51

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA FUNCIONAL de este Tribunal a los fines de Conocer de la presente causa, con fundamento en los artículos 64, 65, 67 y 331 del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA, de todas las actuaciones y actos efectuados en este tribunal desde el día 26 de octubre de 2007, folio 25 de la Segunda Pieza, hasta el día 26 de febrero de 2008, día en el cual se juramentaron los abogados defensores, acta que cursa al folio 51, con fundamento en los artículos 7, 49.1, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 195 del Código Orgánico Procesal penal.
TERCERO: Se acuerda Librar los oficios correspondientes a la Oficina de Participación Ciudadana, con copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: Remítase al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los fines de que se pronuncie con respecto al Auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Notifíquese a las partes. CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO.,

DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA

DRA. KARLA SANTIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

DRA. KARLA SANTIN
EXP: 2M-933-07.-
ICMM/icmm.-