REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud de Beneficio de Libertad Condicional, interpuesta por el ABG. -------------, en su carácter de Defensor del penado CARLOS HERIBERTO PERDOMO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.592.927, según escrito inserto al folio ----- de las presentes actuaciones signadas con el N° 1E 739/00, este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:
Establece el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo relativo a la Libertad Condicional, señalando expresamente lo siguiente:
“Artículo 501.
…(omissis)…
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido por los menos las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinado encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
Ahora bien, tal y como se indica supra, la libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta. Pero, si bien es cierto que el penado CARLOS HERIBERTO PERDOMO PEREZ, ha cumplido con creces el tiempo necesario de reclusión para optar por este beneficio de Prelibertad; no es menos cierto que uno de los requisitos exigidos en la Ley a los fines de otorgar el beneficio es que exista un pronóstico favorable por parte de un equipo multidisciplinario, y en el presente caso, la opinión emitida por el Equipo Técnico de la Coordinación Regional Integral Región Capital, Centro de Evaluación y Diagnóstico, arrojó resultados DESFAVORABLES para el otorgamiento de la medida de Libertad Condicional, al referir entre otras cosas:
“…El Equipo Tecnico Evaluador toma decisión Desfavorable, ya que al revisar las áreas evaluadas se aprecia que el perfil del penado es incompatible con las exigencias para obtener la Libertad Condicional, debido a que no comprende las normas que rigen la sociedad, carece de autocrítica por lo que delega la responsabilidad en terceros, sin reflexión ante el dolo, además de incapacidad para aprender de la experiencia y el castigo, así mismo el apoyo familiar no se vislumbra con las herramientas para brindarles el soporte requerido …”.
En virtud de lo anterior, quien aquí decide, considera que la opinión emitida por el Equipo Técnico, es de vital importancia para el otorgamiento de cualquier medida de Prelibertad, pues dicho equipo se encuentra conformado por personas especializadas, quienes de manera científica pueden conocer la verdadera personalidad del individuo y llegar así a su propia conclusión, por lo que esta opinión debe ser valorada y apreciada por el Juez de manera vinculante a los fines de verificar si el individuo se encuentra social y psicológicamente apto para ser reinsertado a la sociedad, tratando de evitar así decisiones ligeras que en un futuro puedan causar daños a la misma sociedad a la cual corresponde reincorporarse.
Siendo así, y apreciándose que el penado CARLOS HERIBERTO PERDOMO PEREZ, no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el de la opinión favorable por parte de un equipo multidisciplinario, requisito concurrente para que el Tribunal acuerde el beneficio de Libertad Condicional, en consecuencia, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el beneficio de Libertad Condicional al referido penado, conforme lo dispuesto en la norma antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado CARLOS HERIBERTO PERDOMO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.592.927, conforme lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado de la Penitenciaria General de Venezuela con sede en San Juan de los Morros (PGV), remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación Regional Integral Región Capital, Centro de Evaluación y Diagnóstico. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALIA PÉREZ
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALIA PÉREZ
Exp.: 1E-739-00
RDLC/rdlc.-