REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Revisadas las presentes actuaciones signadas con el N° 1E 1442/01, nomenclatura de este Tribunal, seguidas en contra del penado RAMON HILARIO GALINDO ALVAREZ, y revisado el cómputo realizado en fecha 08 de Octubre del año 2007, este Juzgador, observa lo siguiente:
En fecha 08 de Octubre de 2007, se procedió en el presente caso a un nuevo computo de la pena, por habérsele redimido al penado RAMON HILARIO GALINDO ALVAREZ, a quien se le fuere condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1°, del Código Penal, así como las accesorias establecidas en el Artículo 13 eiusdem.
Ahora bien, en la fecha citada supra, se incurrió en un error material al realizar la mencionada decisión, consistente en el número de cédula de identidad del penado, a quien se le identificara con el N° V- 8.754.623, siendo el correcto el N° V- 13.319.817.
Considera quien aquí decide, que la corrección de errores materiales en los que pueda incurrir el juzgador es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme, en donde el Estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza el error involuntario por parte de los administradores de justicia, o los demás organismos encargados del seguimiento y evolución de los sujetos que cumplen sanción punitiva.
En virtud de lo anterior, el penado RAMON HILARIO GALINDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.319.817, fue condenado a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1°, del Código Penal, le fue redimida la pena por el trabajo por un tiempo igual a UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DÍAS en fecha 15-12-06, le fue redimida la pena por segunda vez en CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que sumados estos al tiempo que ha permanecido privado de su libertad, da un total de tiempo pena cumplida de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, se desprende que al penado le falta por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, cumpliendo la pena principal impuesta en fecha 04-08-2012, así como la accesoria contenida en el Artículo 13 ordinales 1° y 2°. Y ASI SE DECLARA.-
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El penado RAMON HILARIO GALINDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.319.817, fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 04 de Octubre del año 2012, lo que trae como consecuencia la privación del penado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital,
2.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el 11 de Mayo del año 2019, lo cual conlleva a la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, y las incapacidades que tenga durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta, es decir, el día 04 de Mayo del año 2016, por la primera autoridad civil donde resida.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia, de informar al penado objeto de cómputo, le facha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En consecuencia, el penado podrá solicitar los siguientes beneficios:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, el cual ya operó.
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a CINCO (05) AÑOS, el cual ya operó.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a DIEZ (10) AÑOS, el cual ya operó.
4.- CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES, que será efectiva a partir del día 04 de Noviembre del año 2008.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA la CORRECCIÓN EN LOS DATOS DE IDENTIDAD del penado RAMON HILARIO GALINDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.319.817, por haberse incurrido material en cuanto a su cédula de identidad, en la decisión de fecha 08 de Octubre del año 2007, de conformidad con lo previsto en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de que los organismos competentes tengan conocimiento de la corrección en los datos de identidad del penado, se ORDENA Notificar lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia y a la Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado. Remítase copia del presente cómputo al Centro Penitenciario Región Capital Yare I. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALIA PÉREZ
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALIA PÉREZ
Exp.: 1E-1442-01
RDLC/rdlc.-