REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa:

Que el ciudadano penado HERNANDEZ FIGUEREDO JOSÉ BALDOMERO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 7.953.820, de 41 años de edad, natural de Caracas, residenciado en la urbanización Oropeza castillo, Vereda 14, casa N° 04, Municipio Plaza del Estado Miranda, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 15 de julio de 2004, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS, de PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha, así como también fue condenado a cumplir con las Penas Accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.

Cursa a los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) de la presente causa, Auto de fecha Primero (01) de Septiembre de 2004, mediante el cual este Juzgado Tercero de Ejecución Acordó la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL por cumplimiento de la misma y por ende la Extinción de la Responsabilidad Criminal, conforme con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal; dando así cumplimiento a la pena principal impuesta. Quedando sujeto una vez cumplida la pena principal a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte (1/5) de la pena impuesta, esto es, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS, decisión de la cual fue impuesto el ciudadano penado HERNANDEZ FIGUEREDO JOSÉ BALDOMERO, en fecha tres (03) de Septiembre de 2004.

Ahora bien, de lo anteriormente expresado, se evidencia que desde la fecha en que fue decretado el cumplimiento de la pena principal impuesta al ciudadano HERNANDEZ FIGUEREDO JOSÉ BALDOMERO, anteriormente identificado, esto es, desde el Primero (01) de Septiembre de 2004, hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior s tres (03) años, tiempo este que está muy por encima de la Quinta (1/5) parte de la pena que le había sido impuesta; esto es, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS, lapso durante el cual el penado debía estar sujeto a la vigilancia de la autoridad conforme con la decisión dictada por este Tribunal relativo a la citada pena accesoria prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad está prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal como pena accesoria de la pena de prisión, la cual debe cumplirse desde que ésta culmine, es decir, después que el penado cumpla la pena principal; y tiene por objeto la sujeción a la vigilancia, mantener supervisado al ciudadano que acaba de cumplir una condena, a objeto de evitar su reincidencia por lo menos durante ese tiempo. Pero es el caso que el ciudadano HERNANDEZ FIGUEREDO JOSÉ BALDOMERO, fue debidamente impuesto de la decisión de fecha 01 de Septiembre de 2004, mediante la cual este Tribunal decretó el cumplimiento de la pena principal y acordó la sujeción a la vigilancia del mismo por un tiempo igual a CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS; y hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo que sobrepasa los TRES (03) Años, sin que se evidencie de autos que el prenombrado ciudadano haya reincidido o cometido delito alguno después de haber cumplido la pena principal, por lo que la finalidad de la aludida pena accesoria ha perdido utilidad en el presente caso, por lo tanto el tiempo ha realizado su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito y de otro lado cuando ya la pena accesoria no cumpliría ninguna utilidad práctica por el transcurso del tiempo y la responsabilidad del Estado en no activar los mecanismos necesarios a fin de hacer cumplir la pena accesoria antes señalada; e imponérsela ahora sería causarle un perjuicio innecesario e injusto en el ejercicio de sus derechos individuales, específicamente en su derecho a la libertad. ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto este Juzgado Tercero de Ejecución mediante decisión de fecha 01 de septiembre de 2004, decretó la Extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano HERNANDEZ FIGUEREDO JOSÉ BALDOMERO, antes identificado, por haber cumplido la pena principal conforme con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal; es por lo que estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA, que se refiere a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la Autoridad, prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, y como consecuencia de ello se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del mismo y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA, relativa a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA que le fuera impuesta al ciudadano HERNANDEZ FIGUEREDO JOSÉ BALDOMERO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 7.953.820, de 41 años de edad, natural de Caracas, residenciado en la urbanización Oropeza castillo, Vereda 14, casa N° 04, Municipio Plaza del Estado Miranda, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 2004, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha; así como también fue condenado a las penas accesorias previstas en los artículo 16 y 34 del Código Penal; y como consecuencia de ello se Acuerda la LIBERTAD PLENA del prenombrado ciudadano. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los artículos 105, 16 y 22 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese los correspondientes oficios. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial correspondiente en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION (T)

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. JESUSITA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. JESUSITA MARCANO


























ACT 3E 005-04
MAG/JM.-