REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Tercero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el ciudadano: WILMER ALEXANDER PADRON ROMERO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.433.254, Natural de Guarenas, donde nació en fecha 19-04-1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: Guatire, Calle Las Margaritas, frente a la Alfarería, casa N° 25, Municipio Zamora del Estado Miranda, fue condenado en fecha 27 de Julio de 2004 por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en los artículos 13 y 34 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha.

SEGUNDO: En fecha 08 de Septiembre de 2004, se recibe la presente causa procedente del Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a la cual se le dio entrada quedando registrada en el libro de ingreso de causas bajo el N° 3E 007-04 y posteriormente en fecha 13 de Septiembre de 2004, este Tribunal Tercero de Ejecución, procedió a practicar el correspondiente computo de la condena que debía cumplir el ciudadano WILMER ALEXANDER PADRON ROMERO, conforme a lo previsto 479 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se determinó la procedencia de la medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto, por lo que se solicitó el correspondiente Informe Psicosocial a los fines legales consiguientes.

TERCERO: En fecha 25 de Noviembre de 2006, se recibe por ante este Juzgado el Informe Psicosocial que le fuera practicado al penado in comento, en el cual el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica N° 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, emitió opinión Favorable para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena, por lo que en fecha 30 de Noviembre de 2004, este tribunal se pronunció a tales efectos y Acordó el Beneficio de Prelibertad de REGIMEN ABIERTO al penado WILMER ALEXANDER PADRON ROMERO, ante lo cual se libro la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del referido penado, debiendo comparecer por ante este Juzgado para ser impuesto de las obligaciones que le fueran impuestas y que a continuación se mencionan:

1°.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, del Estado Miranda y del Distrito Capital.
2.- Señalar a este Tribunal su lugar de residencia donde pueda ser ubicado o citado debiendo notificar previamente a este Juzgado, así como al delegado de prueba cualquier cambio de residencia.
3.- Evitar la comunicación o contacto con personas de conducta irregular y lugares de dudosa reputación o donde se expendan sustancias o bebidas prohibidas.
4.- Presentar constancia de trabajo.
5.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.
6.- Supervisión especial de nivel máximo por ante el Delegado de prueba por ante quien deberá presentarse las veces que fuera necesario.
7.- Cualquier otra condición u obligación que este Tribunal de ejecución considere pertinente adoptar para el mejor logro de la reinsertacion Social del penado.

En fecha 06 de Diciembre de 2004, comparece por ante este Truibunakl tercero de ejecución el penado WILMER ALEXANDER PADRON ROMERO, quien fue impuesto de la decisión dictada por este juzgado en fecha 30 de Noviembre de 2004, en la cual se Acordó el Beneficio de Prelibrertad de REGIMEN ABIERTO, quedando debidamente notificado.

CUARTO: En fecha 14 de enero de 2005, se recibe oficio de fecha 11 de Enero de 2005, signado con el N° 049-2005, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” mediante el cual indican que fue designado como delegado de prueba a la Abg. VANESSA BONSIGNORE, quien se encargaría de la supervisión del Régimen impuesto al referido penado.

QUINTO: En fecha 19 de Marzo de 2007, se recibe por ante este Juzgado Tercero de Ejecución con oficio signado con el N° 0620-07 de fecha 15 de Marzo de 2007, el Informe Conductual del Ciudadano WILMER ALEXANDER PADRON ROMERO, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” suscrito por el Delegado de prueba Abg. VICTOR BETANCOURT y por el Abg. RAUL PEREIRA, en su condición de Director de dicha Institución, en el cual emiten un pronóstico Favorable con respecto al penado in comento.

SEXTO: En fecha 17 de Julio de 2007, se recibe por ante este Juzgado Tercero de Ejecución con oficio signado con el N° 1464-07 de fecha 05 de Julio de 2007, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” suscrito por el Delegado de prueba Abg. VICTOR BETANCOURT y por el Abg. RAUL PEREIRA, en su condición de Director de dicha Institución, mediante el cual informan a este Juzgado que el penado WILMER ALEXANDER PADRON ROMERO, cumplió cabalmente con las exigencias del Beneficio que le fuera acordado, asistiendo de forma regular y puntual a las entrevistas programadas, notándose cambios en su actitud y modo de percibir la vida, obteniendo un resultado favorable.

SEPTIMO: En fecha 06 de febrero de 2008, se recibe por ante este Juzgado escrito suscrito por la Abg. ZULEIMA GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública del penado WILMER ALEXANDER PADRON ROMERO, mediante el cual solicita al Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 478 y 479 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el contenido de los artículos 13, 22 y 105 del Código Penal, solicita que sea declarada la EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL y de las PENAS ACCESORIAS, que le fueron impuestas a su defendido en fecha 27 de julio de 2004, por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas Estado Miranda, donde fue condenado a cumplir una pena de cinco (05) Años y Cuatro (04) meses de Presidio, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal Vigente para la fecha, alegando a su favor que su representado cumplió en su totalidad la pena impuesta.-

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se desprende que el penado WILMER ALEXANDER PADRON ROMERO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.433.254, dio cabal cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas por este Juzgado en cuanto al Beneficio de Prelibertad de REGIMEN ABIERTO, dándose así total cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como a las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, relativas a la Interdicción Civil e Inhabilitación Política,

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que:
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.
A la luz de lo previsto en la norma antes transcrita, es por lo que estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y de las PENAS ACCESORIAS, prevista en los artículos 13 y 34 del Código Penal, impuestas al penado WILMER ALEXANDER PADRON ROMERO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.433.254, en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal, quedando a partir de la presente fecha en LIBERTAD PLENA y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL así como de las LA PENAS ACCESORIAS, previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal; que fueran impuestas al ciudadano WILMER ALEXANDER PADRON ROMERO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.433.254, Natural de Guarenas, donde nació en fecha 19-04-1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: Guatire, Calle Las Margaritas, frente a la Alfarería, casa N° 25, Municipio Zamora del Estado Miranda, por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en los artículos 13 y 34 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha. Igualmente se DECLARA la EXTINCIÓN de la responsabilidad criminal del referido ciudadano. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, cítese al penado a fin de imponerlo de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN (T)


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA.

ABG. JESUSITA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.

ABG. JESUSITA MARCANO
ACT N° 3E 007-04
MAG/JM.-