REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud formulada por la Abg. ISLAMIC LOPEZ NOGALES, en su condición de Defensora Pública del penado MACHADO TORRES WILLIAMS RAMON, a quien de le sigue causa por ante este Juzgado Tercero de Ejecución signada bajo el N° 3E 1720-04, por el delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal vigente para la fecha y en los artículos 05 y 06 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el sentido de que se le conceda al penado la MEDIDA HUMANITARIA conforme a lo previsto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su defendido padece complicaciones físicas como consecuencia de una lesión que data desde hace más de diez (10) años, producida por herida por arma de fuego a nivel de la cadera derecha, el cual presenta falta de sensibilidad, perdida de la masa y fuerza muscular con dificultades para caminar y desplazase con regularidad, el cual no puede permanecer periodos largos de tiempo de pie, siendo requerido reposo constante y tratamiento de rehabilitación física a los fines de mejorar su estado de salud. Alude la Defensora Pública el Derecho a la Salud y el Principio de Progresividad que asiste a su defendido establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando razones de hecho y de derecho para la procedencia de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal, por lo que este Juzgador antes de decidir la procedencia o no de la misma, pasa a revisar detenidamente las presentes actuaciones y observa lo siguiente:


El penado MACHADO TORRES WILLIAMWS RAMON, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.835.811, fue condenado a cumplir la pena de VEINTE Y UNO (21) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal vigente para la fecha y en los artículos 05 y 06 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal y como lo determinare la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, con sede en Los Teques en fecha 23 de Mayo de 2002. Así mismo, el penado fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.-

En fecha 13 de Diciembre de 2005 este Tribunal Tercero de Ejecución con sede en Guarenas, Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en los artículos 501 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal otorgó al penado MACHADO TORRES WILLIAMWS RAMON la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, relativa al Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario (DESTACAMENTO DE TRABAJO) la cual le fue impuesta en fecha 14 de Diciembre de 2005, comprometiéndose el citado ciudadano a cumplir con las condiciones exigidas por el Tribunal.

En fecha 12 de Diciembre de 2007, se recibió por ante este Tribunal Solicitud de Revocatoria de la Medida de DESTACEMNTO DE TRABAJO, que le fuera acordada al penado in comento, suscrita por el Dr. ANGEL BASTARDO, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud del incumplimiento de la misma.-

En fecha 17 de enero de 2008, por decisión dictada por este mismo Juzgado, le fue REVOCADO EL Beneficio de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario (DESTACAMENTO DE TRABAJO) que le fuera acordado en fecha 13 de Diciembre de 2005 al penado MACHADO TORRES WILLIAMWS RAMON, conforme a lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento injustificado de las condiciones que le fueran impuestas, ante lo cual se ordenó su ingreso al Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, donde permanecerá recluido a la orden de este Juzgado. Del mismo modo, fue declarada improcedente la solicitud formulada por la Defensora Pública de otorgarle Medida Humanitaria a su defendido en virtud que las condiciones del penado no encuadran dentro de las previsiones del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 23 de Enero de 2008, se recibe por ante este Despacho oficio signado con el N° 0209-08 de fecha 23 de Enero de 2008, suscrito por el Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Estado Miranda, VICTOR GONZALEZ, mediante el cual remite Informe Médico que le fuera practicado al penado MACHADO TORRES WILLIAMWS RAMON, por la Dra. IVETTE CLEMENTE, en su condición de medico Cirujano adscrita al Hospital General Guarenas Guatire, en el cual se indica que se trata de paciente masculino de 46 años de edad, quien presentó herida por arma de fuego en el año 1996, actualmente presenta limitación funcional en región derecha, dolor de fuerte intensidad por lesión nerviosa lo que le impide permanecer de pie, por lo que se sugiere tratamiento medico y control.-

En fecha 24 de Enero de 2008, se recibe por ante este Juzgado Informe Medico suscrito por el Dr. JESUS E. CALLES R, en su condición de Medico Tratante del ciudadano penado in comento, en el cual indica que el ciudadano WILLIAMWS RAMON MACHADO TORRES, C.I: 6.835.811, ha sido paciente en el año próximo pasado (2007), diagnosticándosele cuadro clínico por lesión que le afecta el miembro inferior derecho; como consecuencia de herida por arma de fuego que le produce dolor intermitente que lo afecta en su condición Neuro-motora.-

Igualmente, el Tribunal observa al folio noventa y cinco (95) de la Pieza IV, de la presente causa, Experticia de RECONOCIMIOENTO MEDICO LEGAL, N° 2384-07, suscrita por el Experto Profesional IV, Dr. MARIO CUEVAS ARLEO y por el Experto Profesional Especialista III, Dr: BORIS BOSSIO BARCELÓ, en el cual se indica que el ciudadano WILLIAMWS RAMON MACHADO TORRES, presenta una cicatriz postquirúrgica a nivel de la cadera derecha de aspecto atrófico, como consecuencia de herida producida por arma de fuego, signos de atrofia muscular del muslo y de la pierna derecha, que desde el punto de vista fisiológico presenta insensibilidad cutánea y perdida de masa y fuerza muscular que condiciona dificultad para la marcha. Así mismo se sugiere ser incluido en programa de medicina física y rehabilitación regular para tratar de mejorar su condición física. Del mismo modo, concluyen los Expertos que su estado general es bueno, el tiempo de curación dependerá de ser incluido en algún programa de medicina física y rehabilitación, en virtud de presentar dificultad en la marcha por perdida de masa y fuerza muscular e indican que la lesión que presenta el ciudadano es de carácter grave.-

Ahora bien, el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que:

“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena” .



Así tenemos, la función de reinserción social del penado como objetivo del tratamiento penitenciario, no tendría ni objeto ni utilidad, en los casos que se conozca que el condenado no tendrá el tiempo suficiente de vida para que los efectos de la rehabilitación así como de la renovación ejercida en él, comiencen a producir resultados positivos, en tales supuestos, solo es procedente disponer la libertad condicional del penado como medida humanitaria, vale decir, que se pasa directamente al último grado de tratamiento, siendo esta medida, el beneficio que se particulariza por ser el último periodo de la condena, y consiste en el egreso definitivo del recinto carcelario, con la debida supervisión de un Delegado de Prueba por un tiempo igual al remanente de la pena.

Nuestra legislación plantea el supuesto especial de procedencia de la libertad condicional para los casos que el penado padezca enfermedad grave o en fase terminal, lo que se supone, que se trata de dos casos, por una parte, enfermedades catastróficas al margen que las mismas se encuentran en evolución al extremo que la muerte sea esperada como un hecho inevitable en el breve plazo, y los casos donde precisamente esa es la situación del recluso, es decir que padece enfermedades graves.

Indican los Expertos y Médicos tratantes que el penado WILLIAMWS RAMON MACHADO TORRES, presenta una cicatriz postquirúrgica a nivel de la cadera derecha de aspecto atrófico, como consecuencia de herida producida por arma de fuego, en el año 1996, con signos de atrofia muscular del muslo y de la pierna derecha, que desde el punto de vista fisiológico presenta insensibilidad cutánea y perdida de masa y fuerza muscular que condiciona dificultad para la marcha. Así mismo se sugiere ser incluido en programa de medicina física y rehabilitación regular para tratar de mejorar su condición física. Su estado general es bueno y que el tiempo de curación dependerá de ser incluido en algún programa de medicina física y rehabilitación. En tal sentido, a criterio de este Tribunal, la enfermedad que aqueja al precitado penado, no impide que el ut supra continúe con el régimen penitenciario que ha sido impuesto con ocasión a la sentencia condenatoria dictada en su contra, dado que la patología descrita no es considerada como una enfermedad grave o en fase terminal, la misma puede ser controlada mediante tratamientos médicos y de rehabilitación, lo que permitiría una mejoría en el mismo. En consecuencia, no habiendo arrojado la evaluación médica practicada por los Expertos y Médicos Tratantes, que el penado de autos padezca de una enfermedad grave o en estado terminal, que ponga en peligro su vida, considera este Juzgador que es improcedente acordar a su favor la excepcional medida alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, por MEDIDA HUMANITARIA, solicitada por la Defensora y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se NIEGA el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL por MEDIDA HUMANITARIA, al penado MACHADO TORRES WILLIAMWS RAMON, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.835.811, natural de Caracas, donde nació en fecha 13-09-1961, de estado civil soltero, de 46 años de edad, de Profesión u oficio Electricista, residenciado en San José de Barlovento, Calle El Coco, Casa N° 12-08, Estado Miranda, solicitada por su Defensora pública Dra. ISLAMIC LOPEZ NOGALES, por no evidenciarse de los Informes practicados por los Médicos Tratantes, Dra. IVETTE CLEMENTE y por el Dr. JESUS E. CALLES R, así como del Reconocimiento Médico Legal que le fue practicado por los Expertos Profesionales Dr. MARIO CUEVAS ARLEO y Dr. BORIS BOSSIO BARCELÓ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que el penado MACHADO TORRES WILLIAMWS RAMON, padezca alguna enfermedad Grave o en Estado Terminal, que ponga en peligro su vida, de conformidad con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia permanecerá recluido en el Internado Judicial Capital el Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a la orden de este Tribunal Tercero de Ejecución. Cúmplase.-

Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y a la Defensora Pública del Penado. Líbrese Boleta de Traslado a nombre del referido penado a los fines de ser impuesto por ante este Juzgado de la presente Decisión. Líbrese los correspondientes oficios. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN (T)

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. JESUSITA MARCANO
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. JESUSITA MARCANO

CT: 3C 1720-04
MAG/JM.-