REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, conocer de la solicitud de conversión en CONFINAMIENTO del resto de la pena interpuesta por el ciudadano penado MATOS GUARAMATO YOEL JOSE, ante lo cual se procede a la revisión de las presentes actuaciones de las cuales se observa:
Cursa a los folios dos cientos noventa (290) al folio dos cientos noventa y dos (292) ambos inclusive, de la segunda pieza de la presente causa, Auto fundado de fecha 02 de Febrero de 2004, dictado por este mismo Tribunal Tercero de Ejecución en el cual se REFORMO el auto de Ejecución de Sentencia dictado en la presente causa seguida al ciudadano MATOS GUARAMATO YOEL JOSE, en el cual se estableció que el mismo podría solicitar y disfrutar del beneficio de CONFINAMIENTO, conforme a lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, a partir del día 13 de Abril de 2005.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, se recibió oficio suscrito por la Defensora Pública DRA. JACQUELINE ROMAN, mediante el cual consignó por ante este Tribunal Constancia de Trabajo a nombre de su defendido, en la cual se indica que el mismo se desempeña como Moto taxista en la Cooperativa Moto Taxi Lago Azul RL, así como copias simples del RIF y Constancia de Inscripción dicha Cooperativa en la Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP.
En fecha 20 de Diciembre de 2007, se dictó decisión mediante la cual el Tribunal consideró procedente el Beneficio de CONFINAMIENTO a favor del ciudadano penado MATOS GUARAMATO YOEL JOSE, el cual para poder optar al mismo debería consignar por ante este Juzgado Constancia de Residencia Vigente, a los fines previstos en el artículo 20 del Código Penal; ante lo cual se libró la correspondiente Boleta de Notificación a las partes y Boleta de Citación a nombre del referido penado.-
En fecha 29 de Enero de 2008, comparece por ante este Tribunal Tercero de Ejecución el penado MATOS GUARAMATO YOEL JOSE, para consignar, tal y como se le había solicitado previamente su Constancia de Residencia, la cual fue emitida por el Consejo Municipal Bolivariano Libertador del Distrito Capital, donde se deja constancia que el citado ciudadano reside en Puente Chapellín, Callejón San José, Casa N° 02, lateral a la Ferretería Chapellín, Área Metropolitana de Caracas, a los fines que surta los efectos legales consiguientes.
Ahora bien, el Artículo 20 del Código Penal, expresa lo siguiente:
“ La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de la primera instancia, El penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse ante la jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el jefe civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana”.-
El artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es el Tribunal de Ejecución el competente para conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y sobre la extinción de la pena.
Ahora bien, habiéndose establecido la competencia de este Tribunal para conocer sobre la procedencia del Confinamiento a favor del penado MATOS GUARAMATO YOEL JOSE, se concluye que es procedente el beneficio, por cuanto el mismo fue condenado a cumplir pena de presidio de Quince (15) Años, y ya ha cumplido las tres cuartas (3/4 ) partes de la pena que le fue impuesta, tal y como se evidencia del análisis del auto de reforma del computo de fecha 02 de febrero de 2004 y que el mismo ha observado buena conducta durante el cumplimiento de la pena y que actualmente se encuentra trabajando formalmente como Moto Taxista en la Cooperativa Moto Taxi Lago Azul R.L. Así mismo, el lugar al cual está solicitando ser confinado se encuentra bastante distante del lugar donde se cometió el delito, es decir a más de cien (100) Kilómetros de distancia, esto en la ciudad de Caracas y el lugar de consumación del hecho punible por el cual fue condenado esta ubicado en la Población de Curiepe del Estado Miranda. En consecuencia este Tribunal por ser lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 20 del Código Penal, en relación con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda convertir el resto de la pena que le falta por cumplir al penado de autos en CONFINAMIENTO, imponiéndole la obligación de residir en la siguiente dirección: Puente Chapellín, Callejón San José, Casa N° 02, lateral a la Ferretería Chapellín, Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso de DIEZ (10) MESES y VEINTE y TRES (23) DIAS, que representan el resto de la pena principal que le falta por cumplir, la cual culminará en su totalidad en fecha Trece (13) de Enero de 2009, a las 09:00, horas de la mañana. Así mismo deberá el mencionado penado, presentarse ante El Registro Civil Municipal de la Parroquia El Recreo del Área Metropolitana de Caracas, una vez cada Quince (15) días, por el lapso referido del beneficio acordado. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE:-
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la pena que le falta por cumplir al penado MATOS GUARAMATO YOEL JOSE, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 11.945.301, natural de Caracas, donde nació en fecha 25-04-1974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Ayudante de Carpintero, en CONFINAMIENTO, por lo que deberá mantener como su domicilio la siguiente dirección: Puente Chapellín, Callejón San José, Casa N° 02, lateral a la Ferretería Chapellín, Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso de DIEZ (10) MESES y VEINTE y TRES (23) DIAS, que representan la pena principal que le falta por cumplir, la cual culminará en su totalidad en fecha Trece (13) de Enero de 2009, a las 09:00, horas de la mañana. Así mismo deberá el mencionado penado, presentarse ante El Registro Civil Municipal de la Parroquia El Recreo del Área Metropolitana de Caracas, una vez cada Quince (15) días, durante el lapso el referido del beneficio acordado por este Juzgado, de conformidad con el artículo 20 del Código Penal, en relación con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y a la Defensora Pública. Líbrese Boleta de Citación al penado de autos, para que comparezca por ante este Tribunal a los fines de que sea impuesto de la presente decisión y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le han sido impuestas. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN (T)
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. JESUSITA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. JESUSITA MARCANO
Act: 3E 1210-00.
Mag/Jm.-