REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista el escrito consignado por ante este Tribunal Tercero de Ejecución suscrito por la Abg. ISLAMIC LOPEZ NOGALEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Sexta Encargada del ciudadano QUIÑONES COLINA ANDRES YURUARI, a quien se le sigue causa signada con el N° 3E 0048-03, por el delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el contenido del artículo 80 del Código Penal vigente, mediante el cual solicita el traslado del citado penado a la sede de la Unidad Técnica de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia con sede en Caracas, o en su defecto a la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el objeto de que le sea practicado a su defendido una Evaluación Psicosocial, este Tribunal a los fines de proveer lo conducente procede a la revisión de las actas que conforman el presente expediente y observa lo siguiente:

En fecha 25 de Octubre de 2007, el ciudadano QUIÑONES COLINA ANDRES YURUARI, en su condición de Penado fue impuesto de la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2005 por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual fue condenado a cumplir una pena de Un (01) Año y Ocho (08) Meses de Prisión por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el contenido del artículo 80 del Código Penal, ordenándose en esa misma fecha su Traslado al Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, ordenándose entre otras cosas la practica de una Evaluación Psicosocial a los fines de determinar la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Pena.

En fecha 10 de Enero de 2008, se recibe por ante este Juzgado Tercero de Ejecución con oficio N° 08-2008 de fecha 08 de Enero de 2008, el resultado de la Evaluación Psicosocial realizado al ciudadano QUIÑONES COLINA ANDRES YURUARI, elaborada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 08 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y suscrito por la Trabajadora Social Lic. NIDIA MORA, por el Psicólogo Lic. ALEXIS GONZALEZ, y por la Abg. ANA ROSA GONZALEZ, en su condición de Abogado Revisor, el cual arrojó un r4sultado DESFAVORABLE para el penado.

En fecha 11 de Enero de 2008, este Tribunal Tercero de Ejecución dictó decisión mediante la cual se Negó la Suspensión Condicional de la Pena que le fuera impuesta al penado in comento en virtud de la condición Desfavorable de la Evaluación Psicosocial que le fuera practicada al mismo, conforme a lo previsto en los artículos 479 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de febrero de 2008, el ciudadano QUIÑONES COLINA ANDRES YURUARI, fue trasladado desde el Internado judicial El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, hasta la sede de este Juzgado a los fines de ser impuesto de la Decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2008 en la cual fue negada la Suspensión Condicional de la pena en virtud del resultado desfavorable de la Evaluación Psicosocial que le fuera practicada.

Ahora bien en fecha 11 de Febrero de 2008 se recibe por ante este Juzgado escrito suscrito por la defensa mediante el cual solicita que le sea practicado nuevamente la Evaluación Psicosocial a su defendido, pero que el mismo sea elaborado en a la sede de la Unidad Técnica de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia con sede en Caracas, o en su defecto a la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, alegando que el psicólogo actuante fue poco conciso en el informe, toda vez que lejos de explorar y hacer un perfil psicológico consistente en la definición de la enfermedad mental o desorden psicológico que pudiera padecer el evaluado, se limitó a indicar que el penado utiliza como medio de defensa o de escape su enfermedad. Así mismo indica la defensa que en entrevista sostenida con el penado en estudio, este le indicó que la actitud del Psicólogo fue desagradable, hostil y que la técnica utilizada para las preguntas fue descortés y siendo su defendido una persona enferma y de avanzada edad, todo ello pudo haberle causado alteraciones en su estado emocional al momento de realizar la evaluación; fundamentando su solicitud en el contenido de los artículos 2 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en Sentencia N° 111 de fecha 01 de Febrero de 2006, de la sala Constitucional, referente ala Suspensión Condicional de la pena prevista en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un Informe Psicosocial y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco (05) años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.-Que presente oferta de trabajo.
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad….”

Ahora bien, de todo lo anteriormente descrito, quien aquí decide considera que el contenido de los Informes Psicosociales que le son practicados a los penados que se encuentran cumpliendo condenas de Privación de Libertad son indispensables a los fines de determinar la procedencia o no de medidas Alternativas de cumplimiento de Penas, que los mismos son elaborados por personas calificadas y autorizadas para tales fines y que mal pudiera quien aquí decide desvirtuar y dudar del contenido de dichos informes por comentarios hechos por el propio imputado luego de ser entrevistado por el Equipo Técnico y por considerarlo poco conciso por su Defensora Pública, y tomando en consideración el Informe Psicosocial que riela a las actas procesales fue practicado en fecha 27 de Noviembre de 2007 y fue recibido por este Juzgado en fecha 10 de Enero de 2008, habiendo transcurrido poco más de dos (02) meses de haberse realizado el mismo, es por lo que se Desestima la solicitud de la Defensa en cuanto a la practica de un nuevo informe Psicosocial a su defendido en sede distinta al Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guarenas y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Se NIEGA la Solicitud formulada por Abg. ISLAMIC LOPEZ NOGALEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano QUIÑONES COLINA ANDRES YURUARI, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 2.065.961 y a quien se le sigue causa signada con el N° 3E 0048-03, por el delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el contenido del artículo 80 del Código Penal vigente, mediante el cual pide el Traslado del citado penado hasta la sede de la Unidad Técnica de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia con sede en Caracas, o en su defecto a la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el objeto de que le sea practicado a su defendido una nueva Evaluación Psicosocial, ya que solo ha transcurrido poco más de dos (02) meses que le fuera practicado el correspondiente Informe para determinar la procedencia o no de medida alternativa de cumplimiento de pena que rigen nuestra materia penal y siendo el criterio de este juzgador el de darle pleno valor al contenido de los Informes y Evaluaciones practicadas a los penados por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, es por lo que se DESESTIMA la Solicitud de la defensa y así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente a las partes en la presente causa. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN (T)


Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,


Abg. JESUSITA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. JESUSITA MARCANO




























Exp. N° 3E 0048-03
MAG/JM.-