REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA. Nº 1C-769-04



JUEZ: Dra. MARCY SOSA RAUSSEO

FISCAL: DR. FRANCIS RIVAS (Auxiliar 18º)

VICTIMA: NICOLAZA PAIVA DE ALOZI

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA. Dra. LILIANA RUIZ (Publico Penal)

SECRETARIO: DR. MARCO ANTONIO GARCIA

ALGUACIL: EFREN MACHADO


CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, presento en su oportunidad correspondiente, en fecha escrito acusatorio en contra del imputado adolescente y hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. En este sentido, en el acto de la audiencia preliminar, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, Dra. FRANCIS RIVAS, en su condición de Fiscal Auxiliar, expuso: “Presento formal acusación en contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que en fecha 20 de Octubre de 2004, cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, Región policial N° 03, que se encontraban en las adyacencias de la Plaza Bolívar del Municipio Autónomo Eulalia Buroz del Estado Miranda, se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como NICOLAZA PAIVA DE ALONZI, de 51 años de edad, la cual les indicó que un ciudadano adolescente que para el momento vestía un Pantalón de cuadros y una Camisa de rayas de color azul y rojo de tez morena, apodado en el sector como “El Sasi” se había introducido a su Local Comercial denominado “Estación Tropical” ubicada en la Calle La Laguna, cruce con calle El Estadium, donde se Hurtó Tres (03) Lámparas Marca Philips de Color Blanca con sus respectivos Tubos Fluorescentes, de aproximadamente 60 cm de longitud, el cual al ser avistado por los funcionarios policiales y reconocido por la victima, al ver la presencia policial, emprende veloz huída logrando darle alcance los funcionarios policiales el cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, el cual lo presentó por ante este Juzgado en fecha 21 de Octubre de 2004, donde se le imputó el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NICOLAZA PAIVA DE ALOZI, y se le impuso la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofreciendo los medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Se le atribuye al adolescente (hoy joven adulto) IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la fecha, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Público. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio a pesar de cumplir los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente para la fecha de la interposición de la acusación, a la presente fecha de la celebración de la audiencia se encuentra evidentemente prescrita la acción penal y por lo tanto NO SE ADMITE LA ACUSACION presentada de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por los argumentos que de seguidas serán expuestas.. Así se declara.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 573 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:
….c) solicitar el sobreseimiento…”

Bien lo expreso la defensa publica, en su alegato esgrimido en la audiencia preliminar, que los hechos acontecieron en fecha 20 de Octubre de 2004, lo que indica que la acción penal se encuentra prescrita ya que había transcurrido mas de tres años desde la individualización del adolescente, por lo cual solicito el sobreseimiento definitivo de la causa con base al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razones por las cuales procedió el Tribunal a revisar las actuaciones de investigación constatando que el alegado de la defensa constituiría una excepción a la persecución penal, aun cuando no lo menciona mediante escrito presentado dentro del lapso que prevé el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, todo lo cual se compagina con el dispositivo del articulo 28 del Código Organico Procesal Penal.
En cuanto a las excepciones nuestra norma adjetiva dispone en su artículo 28 literal “E” numeral 5 ejusdem, lo siguiente:
“…en las demás fases del proceso,….las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
“E”: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”..
5.- La extinción de la acción penal; y …”
Destaca igualmente quien decide, que el titular de la acción penal, quien representa al Estado señala haber finalizado su investigación, y presento su acusación, pero observa este Juzgado que la vindicta publica insistió a pesar del transcurso del tiempo, en la acusación que nos ocupa, obviando el deber de que señala la normativa de la Ley Orgánica para la protección del niño y el adolescente en su articulo 553 en cuanto al alcance de la investigación, al indicar la norma que el Ministerio Publico debe investigar y hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción como los que obren a favor del adolescente sospechoso”
.
Por otra parte prevé el artículo 330 numeral 3 lo que a continuación se transcribe:
Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
3º. Dictar el Sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas por la Ley”.

En el caso en estudio se ha evidenciado que la normativa aplicable en la persecución de la acción penal que nos ocupa es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud que el hoy joven adulto, fue imputado en fecha 21 de octubre de 2004, cuando contaba con la edad de 17 años, razones por las cuales esta instancia analizara la situación jurídica planteada de la prescripción a la luz de las previsiones de la Ley Orgánica, cuya norma rectora es el articulo 615 que señala las pautas para la institución de la prescripción especial, a saber:
Articulo 615:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trata de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (destacado del Tribunal).
En este sentido cabe destacar que de acuerdo a lo previsto en el PARAGRAFO TERCERO: “No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”, lo que excluye la aplicación de las formulas para computar la prescripción extraordinaria o judicial de acuerdo al articulo 110 del Código Penal, cuando el juicio sin culpa del imputado se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo.
En el caso bajo análisis se debe aplicar el dispositivo del PARAGRAFO PRIMERO del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que indica en forma especifica que los términos para la prescripción de la acción penal en responsabilidad penal de adolescente se contaran conforme al Código Penal, por lo cual se aprecia el contenido del artículo 109 el Código Penal que expresa:
Articulo 109:
“Comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetraron, para las infracciones intentadas o fracasadas desde el día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho…” (Destacado del Tribunal).

Observado que el delito imputado es de aquellos de daño cuya consumación se perfecciona con el apoderamiento de la cosa mueble objeto del delito sin el consentimiento de su propietario, la privación a otro de la posesiona corpórea del objeto, y que el tipo legal admite tentativa y mas no la frustración, en consecuencia; el lapso de prescripción se debe computar desde el día de la perpetración del hurto, lo cual fue denunciado en fecha 20 de octubre de 2004 fecha igualmente de la aprehensión del imputado adolescente para esa época, es decir, desde el día 20 de octubre de 2004 es la fecha de la perpetración, apreciándose que ha transcurrido un lapso superior a los TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES, Y VEITIUN (21) DIAS, para la fecha de la celebraron de la audiencia preliminar, lo que implica que ha superado en creces el termino de TRES (3) AÑOS previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para los delitos no privativos de libertad que son de acción publica como el que nos ocupa, lo que conlleva a esta sentenciadora a considerar que a la presente fecha el Ministerio Publico no ha debido insistir en la acusación, ya que el ejercicio de la acción penal y la prescripción siendo materia de orden publico es de aplicación impostergable y preferente en la administración de justicia penal, advertido como fue que para la fecha de la realización de la audiencia preliminar había transcurrido con exceso el lapso señalado en la normativa especial de adolescentes.

Por estas razones NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN, por cuanto considera quien decide nos encontramos ante la procedencia de las excepciones a la persecución penal, y la consecuencia prevista en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con 28 en los literal “e” numeral 5 en concordancia con el articulo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 y 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente y por lo tanto SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el articulo 578, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por encontrarse llenos los extremos del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3º y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al estar prescrita la acción penal. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO. DECLARA CON LUGAR la excepción a la persecución penal, fundamentada en la causal de prescripción de la acción penal, y por haber ocurrido la extinción de la acción penal en concordancia con el artículo 330 numeral 3º del Código Organico Procesal Penal, y DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACION, en conformidad con el articulo 578 literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de la comisión del delito de por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NICOLAZA PAIVA DE ALOZI, , POR ESTAR PRESCRITA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 318 ordinal 3º y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 y 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: Se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, DEL JOVEN ADULTO y la cesacion de todas las medidas de coercion personal decretadas y la condicion de imputado. TERCERO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno notificar la victima.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a las 12:30 p.m del día doce (12) de Febrero del año dos mil ocho (2008) Años l97º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO

Abg. MARCO ANTONIO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. MARCO ANTONIO GARCIA

Causa 1C-769-04