REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud presentada en fecha 12 de Febrero de 2008, por el fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 1C-407-03, de conformidad con las disposiciones del articulo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA. MARCY SOSA RAUSSEO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
VICTIMA: JOSE IVAN PINEDA Y LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: Dra. CAROLINA PARRA (Público Penal)
SECRETARIO. FERMIN ROJAS MUÑOZ



LOS HECHOS

En fecha 9 de abril de 2003, se inició averiguación penal por notificación realizada por la policía del Instituto Autónomo de Policial Municipal de Brion, del Estado Miranda, al Fiscal 18 del Ministerio Publico, cuando en esa misma fecha siendo aproximadamente las 6:35 p.m., en patrullaje por la población de Morón, observaron una moto tripulada por dos ciudadanos, procedieron a dar voz de alto y revisarlos, incautándole a uno de ellos un arma e fuego escopetin, y no poseían documentación de la moto, tampoco del arma de fuego, en ese momento fueron abordados por un adolescente indicando que esos ciudadanos lo despojaron de su moto y su padre estaba denunciando en el C. I. C .P. C. Higuerote, quedando identificados un adulto y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 11 de abril de 2003, fue puesto el adolescente que hoy nos ocupa, a la orden y disposición de este Juzgado, por considerar el Ministerio Público que el mismo estaba incurso en el hecho punible tipificado como ROBO DE VEHCULO en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y OCULTAMIENO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 278 del Código Penal, acordando por otra parte el Juzgado en dicha Audiencia, la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 582 literales “c y g ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto ha sido el Ministerio Público quien ha solicitado ejerciendo la representación de la colectividad, el sobreseimiento, y en cuanto al hecho punible donde funge como victima el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA considera quien decide no es necesario realizar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.

En fecha 12 de Febrero de 2008, la Representación Fiscal presentó sendo escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente argumentando que luego de revisar las actas que integran la presente causa y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto de la averiguación alegando lo siguiente: “…por cuanto el Ministerio Publico califica jurídicamente un tipo posible de ROBO DE VEHICUO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; no pudiendo demostrarse la existencia real del hecho criminoso investigado, esto es, mediante las pruebas correspondientes, en fin existe un convencimiento real y efectivo de su Perpetración, pero tal y como lo prevé el acta policial, los elementos de prueba no son lo suficientemente conducentes… a pesar de la falta de certeza y al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas ni formes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del prenombrado adolescente…esta representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa… de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, concatenado con el artículo 318 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”



EL DERECHO
TERCERO:
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561 literal E) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento Provisional si resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.
El artículo 318, ordinal 4º, consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”

El Tribunal analizadas las actuaciones, estima ajustada la solicitud presentada por el Representante Fiscal, por cuanto de las actuaciones cursantes en la causa, solo cursa al folio cuatro (4) el Acta Policial de aprehensión, el acta de entrevista de la presunta victima ( folio 7) y la revisión del vehiculo moto, fuera de estos elementos no existe otra actuación que evidencie la materialidad del delito como experticias de reconocimiento de objetos incautados u otras, y entrevistas a testigos y no existiendo otros elementos que permitan demostrar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida a: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHCULO AUTOMOTOR en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal E) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHCULO AUTOMOTOR en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y OCULTAMIENO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD Y el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA; todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por consecuencia, Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta al citado adolescente. Por cuanto esta decisión no fue dictada en audiencia Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Dieciocho (18) días de Febrero de 2008. Años 197º y 148º.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,
Dr. FERMIN ROJAS MUÑOZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.
EL SECRETARIO
DR. FERMIN ROJAS MUÑOZ

Causa N° 1C-407-05