REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Dra. MARIA PEÑA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos en los artículos 31 de al Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le fuera dictada una Medida Cautelar prevista en los literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser IDENTIDAD OMITIDA, Guarenas, Estado Miranda, Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, manifestando “Si comprendo y no deseo declarar.” Se dejo constancia que el adolescente se acogió al precepto constitucional que lo exime reconocer responsabilidad en procedimientos de carácter penal y de rendir declaraciones.
De seguidas el Tribunal dejo constancia de que el adolescente gozaba de buena apariencia física y no tenia lesiones apreciables a simple vista. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Dra. MARIA PEÑA, quien expone: “ esta defensa niega la precalificación jurídica esgrimida por el ministerio publico toda vez que de las actas procesales no se evidencia que existe elemento alguno que configure que la presunta droga incautada sea suya o estuvo en su poder aunado al hecho que el se declara inocente e invocando el principio de inocencia y de afirmación de libertad es por lo que solicito le sea concedido la libertad plena, asimismo manifiesto que de las actas procesales se desprende que no están claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar tanto de su aprehensión como de la incautación de las sustancias que se le imputa tener a mi patrocinado, me adhiere a que la causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, solcito le sea practicado exámenes psiquiátricos y toxicológicos, es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos de flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal, y se le exhorta a los fines de que se realicen las actuaciones pertinentes para realizar la experticia química a la sustancia incautada que fue puesta de vista y manifiesto ante el Tribunal para que proceda a profundizar la investigación respectiva.

En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y analizadas las circunstancias de la aprehensión, las exposiciones realizadas en el Acta Policial, e imputado al adolescente el delito de: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal ADMIITE LA PRECALIFICACION JURIDICA, resultando acreditada la existencia de un hecho punible, evidenciada la existencia de la sustancia que fue exhibida en la audiencia, en atención a la apreciación del tribunal resultaría una sustancia ilícita en base a la apariencia, del olor característico, delito que merecería sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y el Adolescente, por constituirse en uno de los tipos de delitos pluriofensivos, calificados como de lesa humanidad por el máximo órgano jurisdiccional de la republica, por la gravedad del daño social que causa el mismo, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, y el Ministerio Publico como titular de la acción penal ha considerado prudente aplicar la medida cautelar previamente señalada, como titular y rector del proceso, considerando este Tribunal de otro lado que existen elementos de convicción para estimar que el imputado podría ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, La exhibición de vista y manifiesto la sustancia estupefacientes y psicotrópica incautada que resulto ser el un total de: siete (07) envoltorios de material sintético, con la siguiente descripción: tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de los cuales dos (02) son de color azul marino, atados en su único extrema, con hilo de color marrón contentivos en su interior de de un polvo de color blanco, y uno (01) de color verde atado en su único extremo con hilo de color marrón contentivo en su interior de un polvo de color blanco, dos (02) envoltorios de material sintético uno (01) de color negro atado en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales, y dos (02) envoltorios uno de color negro y otro de color verde de material sintético atados en su extremo con hilo de color beige, contentivo en su interior de una pasta de color beige, se deja expresa constancia que la sustancia incautada fue debidamente pesada en la balanza electrónica arrojando un peso aproximado de seis (6) gramos de sustancias vegetales y cuatro (04) gramos aproximado de sustancia compacta, lo cual arrojo un total de once (11) gramos al incluirse la sustancia identificada como polvo de color blanco, y los cuales aprecia se relacionan con descripción explanada en el acta policial, por lo cual considera quien aquí decide, que existe adecuación entre los hechos y el derecho, y que a criterio del tribunal no existe peligro de fuga o evasión, ni están dadas las circunstancias previstas en el articulo 250 numeral 3 en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que visto el carácter socio educativo del proceso y del principio fundamental de la libertad y el interés superior del adolescente, que deriva de la convención de los derechos del niño y el adolescente, y que el fin ultimo del proceso es el establecimiento de la verdad por los medios jurídicos existentes, y la determinación y verificación de si un adolescente ha incurrido en la perpetración de un hecho punible, lo cual en esta etapa de investigación no se encuentra plenamente aclarado, tal y como lo establece el artículo 526 y 551 ambos de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido este Tribunal considera que no están dadas las circunstancias para aplicar una medida mas gravosa para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar y escuchado los alegatos de la defensa en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c) y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal Primero de Control cada ocho (08) días. En este mismo orden de ideas deberán presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir un (01) salario mínimos urbano cada uno, los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, y numero telefónico de posible verificación por parte del Tribunal. Igualmente se le impone la obligación de notificar cualquier cambio de domicilio o residencia, lo cual seria causal de revocatoria de la medida. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECLARA.




PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Guatire. Teléfono, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c) y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal Primero de Control cada ocho (8) días. En este mismo orden de ideas debe presentar dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a Un (1) salario mínimo urbano La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido al Director de la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda,, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden del Tribunal de Control correspondiente. Líbrense Boletas de Ingreso. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sea practicado Examen Psiquiátrico y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea práctico Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Igualmente oída la solicitud de la defensa se Declara con Lugar en el sentido que le sea practicado estudio Toxicológico al adolescente imputado y se ordena oficiar lo conducente al SEPINAMI y al Cuerpo De Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas con sede en Los Teques Estado Miranda, Líbrese los correspondientes Oficios QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO


EL SECRETARIO,

EDERLIN PEREZ LEON


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

EDERLIN PEREZ LEON

CAUSA N° 1C-1163-07
MSR/EP.