REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto que en esta fecha de 2008, fue presentado por la Fiscal Decimoctava de Auxiliar del Ministerio Publico Dra. FRANCIS RIVAS, el joven y al momento de identificar al ciudadano LOVERA HECTOR ANDRES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad 20.995.721, manifestó tener dieciocho (18) años de edad, habiendo solicitado el Ministerio Publico la declinatoria e competencia ante el Tribunal de la jurisdicción ordinaria competente, procede este Tribuna a emitir auto fundado de cuerdo al artículo 173 del Código Organico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Observado que el imputado según su propia manifestación, una vez que el Tribunal le impuso de sus derechos y granitas constitucionales y legales de carácter procesal, se llama, LOVERA HECTOR ANDRES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 20.995.721, de dieciocho (18) años de edad, natural de Caucagua, donde nació en fecha 29-11-1989, de estado civil soltero, hijo de Mildred Lovera (v) y de padre desconocido, de profesión u oficio: Estudiante del Tercer (3°) año de bachillerato en la Unidad Educativa David Fernández Pérez, domiciliado en: Sector Palmarito, Casa N° 53, a cinco casas de la Lopna y mas arriba del Liceo Maria Enriqueta Saratu, Caucagua, Estado Miranda. Teléfono: 0414-390.99.98, lo que indica que cuenta con mas de Dieciocho (18) años de edad, se hace necesario destacar que el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente señala:
Articulo 534 “Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitiera lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará al Concejo de Protección.”
Se evidencia pues de la presente causa, y conforme a la manifestación del ciudadano LOVERA HECTOR ANDRES, que es mayor de dieciocho (18) años, razón por la que el Tribunal advertida una causa de incompetencia en cualquier estado y grado de la causa, procederá a pronunciarse y en consecuencia se cita el articulo 77 del Código Organico Procesal Penal.
Articulo 77: “En cualquier estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.
Ahora bien en el orden a los principios fundamentales de la jurisdicción y el derecho a ser juzgado por el juez natural de la jurisdicción respectiva, tenemos que no le compete a este Tribunal conocer de esta causa.
Ciertamente el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expresa:
“Articulo 49 El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
Ordinal 4º. Toda persona tiene el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley.”.
Por desarrollo a la normativa constitucional en cuanto al proceso penal, la jurisdicción se divide en ordinaria y especial tal como lo disponen los artículos 54 y 55 del Código Organico Procesal Penal y siendo que esta es una jurisdicción especializada de Adolescentes y que por imperio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, le compete el conocimiento de las causas y asuntos penales por los delitos o faltas cometidas por los adolescentes mayores de 12 años y menores de 18 años de edad, por vía de exclusión la jurisdicción penal ordinaria es la que debe conocer de las causas o asuntos penales seguidos a personas mayores de dieciocho años de edad, consecuencia de lo cual debe este Tribunal aplicar el principio procedimental previsto en el artículo 534 y 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y en primer termino ordena colocar a la disposición del Fiscal del Ministerio Publico con competencia ordinaria, y declinar esta causa al Tribunal de Control de la jurisdicción ordinaria de este circu9ito judicial penal, en acatamiento de la normativa prevista en el articulo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que reza:
“articulo 549. Separación de adultos.
Los adolescentes deben estar siempre separados de los adultos cuanto estén en prisión preventiva o en cumplimiento de sanción privativa de libertad…”
Expuesto lo anterior ordena la inmediata presentación del imputado junto con copia certificada de estas actuaciones, a la orden del Tribunal de Control que se encuentre de Guardia en el Circuito Judicial Penal de la Extensión barlovento del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Decreta la declinatoria de competencia en razón de la jurisdicción ante un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento del Estado Miranda, que se encuentre de guardia y Así se decide.
Por las razones antes expuestas considera este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE POR RAZON DE LA JURISDICCION, en el conocimiento de la presente causa seguida al ciudadano LOVERA HECTOR ANDRES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 20.995.721, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 534 y 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con los artículos 54 y 55 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en consecuencia, se procederá a la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de Control de Responsabilidad Penal de Adultos de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento del Estado Miranda.
Se llama la atención en la audiencia al Ministerio Publico a los fines de evitar actuaciones dilatorias e innecesarias en estos casos por cuanto su deber es revisar los documentos consignados por los órganos de investigación antes de la presentación ante el órgano jurisdiccional. Así se decide.
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PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO. SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZON DE LA JURISDICCION, en el conocimiento de la presente causa seguida al ciudadano LOVERA HECTOR ANDRES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 20.995.721, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y 54 y 55 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, Y DECLINA LA MISMA EN EL TRIBUNAL DE CONTROL DE LA JURISDICION ORDINARIA DEL CIRCUITO JURIDICIAL PENAL EXTENSION BARLOVENTO DEL ESTADO MIRANDA, conforme al articulo 77 del Código Organico Procesal Penal. Ordena remitir la compulsa de estas actuaciones junto con el detenido. SEGUNDO: Se llama la atención en la audiencia al Ministerio Publico a los fines de evitar actuaciones dilatorias e innecesarias en estos casos por cuanto su deber es revisar los documentos consignados por los órganos de investigación antes de la presentación ante el órgano jurisdiccional. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Del Ministerio Público de la jurisdicción ordinaria y líbrese la correspondiente compulsa de actuaciones de conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines del ingreso y distribución de Ley. CUMPLASE.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,
ABG. FERMIN ROJAS MUÑOZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. FERMIN ROJAS MUÑOZ
CAUSA N° 1C-1180-08.
MSR/FM