REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. FRANCIS RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y solicitó en esta misma audiencia que se continué la presente causa por el Procedimiento Abreviado, en virtud que se han practicado suficientes elementos que son acordes para fines de determinar claramente los hechos imputados, conforme al contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga al adolescente imputado las Medidas Cautelares previstas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser IDENTIDAD OMITIDA
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, manifestando “Si comprendo y si declararé” y expone: “ yo soy estudiante, y mi papa y yo decidimos comprar una moto porque mi papa sale de madrugada todos los días porque es chofer, y vimos una moto que decía vende y reunimos el dinero y me dirijo al señor que la vendía hace como dos o tres semanas atrás, y la compramos, luego un día me fui a comparar chucherias y unos funcionarios policiales me detienen y me revisan normal, y me pidió la licencia me radea la cedula y no había problema, me pregunto si estudiaba y le conteste que si, yo estaba hablando con otro muchacho, pero yo no sabia que la moto era solicitada, además la moto no tenia placa, porque estaba extraviada, pero como yo no se nada de motos, y en eso el policía me indica que la moto estaba solicitada y me ponen unas esposas y me llevan al comando de bienvenido, y me encerraron en una celda y yo no sabia, yo lo único que hago es estudiar, yo no trabajo ni nada mi papa me da todo, yo no consumo, ni bebo, ni fumo, lo único que hago es comer chucherías y estudiar, solo saco las moto los fines de semana para pasear, y yo le dije a mi papa que buscara al muchacho que me vendió la moto, la moto tenia un papel que decía se vende y yo siempre la veía, y me gustaba la moto, yo le pague cinco millones de bolívares en dinero en efectivo, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el adolescente respondió: el muchacho que me vendió la moto se llama Manuel Enrique Rodríguez Rodríguez, me costo cinco millones, yo conozco al que me vendió la moto, vive en la casona de Guatire, el que le vende la moto a Manuel enrique que me vendió a mi era un escolta,
De seguidas Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a mi defendido como autor o participe del hecho imputado aunado a que mi defendido adquirió el vehículo tipo moto de buena fe, es por lo que solicito le sea cordado la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal b de la Ley especial, por cuanto su representante legal se encuentra presente en sala quien se compromete a vigilar por mi defendido, es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de tal manera que en su artículo 44 consagra como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial expresa, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el Artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente”.

Analizada como ha sido la petición Fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento Abreviado y la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. y estudiadas las circunstancias en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos, dadas las circunstancias de su comisión que dimanan de las actuaciones practicadas y consignadas por la Vindicta Publica, como titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hacen considerar a esta Instancia que los supuestos de flagrancia se han configurado, pues el adolescente imputado fue aprehendido inmediatamente en el acto mismo de haber cometido presuntamente los hechos expuestos por la vindicta publica, que se encuentran expresados en las Actas Policiales, y que concuerdan con las actas de investigación y constatada la existencia del vehiculo tipo moto, cuya experticia fue consignada por el Ministerio Publico, y constatado que la misma se encuentre solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, considera que la calificación jurídica es adecuada y que existen suficientes elementos de convicción que permiten establecer que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario.

Por lo tanto, los hechos indican que el adolescente fue aprehendido inmediatamente después de haberse ejecutado todos los actos necesarios para cometer el delito descrito en el tipo penal rector, lo que permite configurar el delito que nos ocupa, y en consecuencia, este Tribunal al constatar los supuestos de Flagrancia requeridos por la norma., ACUERDA APLICAR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO previsto en el articulo 248 y 373 y CONVOCA DIRECTAMENTE A JUICIO ORAL Y RESERVADO, de conformidad con el articulo 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal. Y así se declara.-

En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y analizadas las circunstancias de la aprehensión, las exposiciones realizadas en el Acta Policial, e imputado al adolescente el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor delito que merecería sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y el Adolescente, considerando este Tribunal de otro lado que existen elementos de convicción para estimar que el imputado podría ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción los especificados con anterioridad, que se aprecia y relaciona con descripción explanada en el acta policial, por lo cual considera quien aquí decide, que existe adecuación entre los hechos y el derecho, y que a criterio del tribunal no existe peligro de fuga o evasión, ni están dadas las circunstancias previstas en el articulo 250 numeral 3 , en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que visto el carácter socio educativo del proceso y del principio fundamental de la libertad y el interés superior del adolescente, que deriva de la convención de los derechos del niño y el adolescente, tratándose de un estudiante activo, y que el fin ultimo del proceso es el establecimiento de la verdad por los medios jurídicos existentes, y la determinación y verificación de si un adolescente ha incurrido en la perpetración de un hecho punible, lo cual en esta etapa de investigación no se encuentra plenamente establecido, tal y como lo dispone el artículo 526 y 551 ambos de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido este Tribunal considera que no están dadas las circunstancias para aplicar una medida mas gravosa ni están evidenciados elementos que indiquen peligro de fuga o evasión el proceso, y escuchado los alegatos de la defensa en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c)y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal Primero de Control una (01) vez cada ocho (08) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Del mismo modo, deberá presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir (30) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director de la Policía del Estado Miranda, región policial N° 06, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Y ASI SE DECLARA.




PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CALIFICA LA DETENCION COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como lo dispone el articulo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Especial, se CONVOCA DIRECTAMENTE AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, para lo cual se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: Se ADMITE la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico y precalifica los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor TERCERO: ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c)y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de acuerdo a los términos expuestos en esta decisión. CUARTO: Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios QUINTO: Vista la renuncia de las partes presentes de forma espontánea al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer Recurso de Apelación en la presente causa, ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente el primer día hábil siguiente a la celebración de la presente audiencia. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO


EL SECRETARIO,

EDERLIN PEREZ LEON
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

EDERLIN PEREZ LEON

CAUSA N° 1C-1185-08
MSR/EP.