REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dr. Dra. FRANCIS RIVAS BERNAEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento abreviado, precalifico los hechos como: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete la aplicación del procedimiento abreviado y le sea acordado a los adolescentes Medida de Prisión Preventiva Judicial de Libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Es todo. Asimismo puso de vista y manifiesto al Tribunal los objetos y sustancias incautadas de presunta droga con la siguiente descripción: una bolsa de material sintético contentivo de una (01) navaja, un (01) yesquero, una hojilla, una vela de color beige, un cuchillo cacha de madera, un (01) rollo de papel aluminio, una (01) bolsa contentiva ciento cinco (105) envoltorios de papel aluminio, lo cuales una vez pesados en la balanza electrónica arrojo un peso total aproximado de veinte tres (23) gramos; y veintiún (21) trozos de sustancias sólidas de tamaño regular, de color beige, envueltos en dos recortes de papel de aluminio, lo cuales una vez pesados en la balanza electrónica arrojo un peso total aproximado de un (01) gramo, arrojando un peso total de la suma de ambos pesos de veinticuatro (24) gramos).
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser el primero de ellos y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, manifestando: “Si comprendemos y si deseamos declarar.”
En este estado la ciudadana juez ordena al alguacil retirar de la sala a uno de los adolescentes imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la ciudadana Juez le concede el derecho palabra al primero de ellos IDENTIDAD OMITIDA, para que exponga lo que a bien tenga, manifestando: “nosotros estábamos parado en una cuadra y en eso llego la policía a realizar un allanamiento y sacaron la droga de una quebrada y nosotros cargábamos real de nuestro sueldo pues, de mi trabajo, es todo”.- tanto el ministerio público como la defensa se abstienen de realizar preguntas. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “yo venia en la moto, con mi compañero, vendamos de lavar la moto, allí detuvieron como a veinte personas y nos dejaron a nosotros dos nada mas y que por los reales. Pero eso es de mi sueldo, es todo”. Acto seguido se ordena ingresar al segundo de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le concede el derecho de palabra exponiendo: “ yo venia de mi trabajo y pare un ratico hablar con el y en eso paso un operativo policial y empezaron a revisar y se metieron a una quebrada y sacaron una droga y nos detuvieron, yo solo trabajo para ayudar a mi mamá Es todo”.A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el adolescente respondió: “ yo estaba vestido tal cual como estoy en short y camiseta porque andaba en mi moto, yo me pare en bese lugar hablar un ratico, allí se la pasan indigentes porque hay una cauchera y trabaja con el señor de ahí, y en ese momento llegaron los policías, y por eso dicen que nosotros somos lo que vendemos, es todo. La defensa se abstiene de realizar preguntas. El Tribunal deja constancia que los adolescentes no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando buen estado de salud.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Dr. RAMOS PASTOR CHAVEZ, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “la defensa solicita le sea practicado a mis defendidos examen toxicológico y examen psiquiátrico y psicológico a mis defendidos, a los fines de determinar que los mismos no son consumidores de drogas, y una vez revisado las actas se puede observar que la misma adolece de vicios por cuanto no contaban al momento de la aprehensión de los jóvenes y del procedimiento los testigos que contempla la ley adjetiva es por lo que solicito la nulidad de las actuaciones y la libertad plena de mis defendidos, es todo”
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, esta juzgadora considera que no están llenos los extremos el artículo 248 eisdem, teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, que en este estado del proceso no consta la experticia química de la sustancia incautada, lo que por la brevedad de los lapsos se traduciría en un procediendo irrito, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente.
En cuanto a la libertad de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente los delitos de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece sanción privativa de libertad, de conformidad con las previsiones del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, la sustancia presentada en la audiencia ante la Juez, cuya distribución y conteo se realizo en presencia de las partes, resultando ser una bolsa de material sintético contentivo de una (01) navaja, un (01) yesquero, una hojilla, una vela de color beige, un cuchillo cacha de madera, un (01) rollo de papel aluminio, una (01) bolsa contentiva ciento cinco (105) envoltorios de papel aluminio, lo cuales una vez pesados en la balanza electrónica arrojo un peso total aproximado de veinte tres (23) gramos; y veintiún (21) trozos de sustancias sólidas de tamaño regular, de color beige, envueltos en dos recortes de papel de aluminio, lo cuales una vez pesados en la balanza electrónica arrojo un peso total aproximado de un (01) gramo, arrojando un peso total de la suma de ambos pesos de veinticuatro (24) gramos). Observadas las sustancias exhibidas en audiencia, que de acuerdo a las máximas de experiencia, y ante la facultad que confiere el artículo 116 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para establecer provisionalmente que se trataría de una sustancia ilícita, derivadas de cocaína, y en el cual se aprecia su consistencia compacta y de color beige, olor característico, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, y el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal DECRETAR LA DETENCIÓN JUDICIAL PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en correspondencia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem. Líbrese Boletas de Ingreso, oficio dirigido a la Directora del Servicio Estadal de Atención Integral a la Niñez y la Adolescencia, donde permanecerán ingresados a la orden de este Tribunal, y al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento abreviado por considerar que no están dados los extremos para la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, se niega la solicitud del Ministerio Publico y se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: DECRETAR LA DETENCIÓN JUDICIAL PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en correspondencia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, anexo boleta de Ingreso a nombre de los adolescentes. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a la adolescente, se acuerda les sean practicados Examen Psiquiátrico y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, y un Informe Social por los especialistas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito. Se ordena practicar un reconocimiento toxicológico por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de Los Teques. Estado Miranda. Líbrese Los correspondientes oficios. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO.
ABG. EDERLIN PEREZ LEON
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO.
ABG. EDERLIN PEREZ LEON
CAUSA N° 1C-1186-08.
MSR/ep.