REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO




Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ , actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo en perjuicio de La colectividad y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y presento para su vista y manifiesto, dejando constancia el tribunal, se exhibió ante el Juez y las partes, la sustancia incautada, la cual consta de la siguiente descripción: un (01) envoltorio de bolsa de papel color marrón contentivo de restos y semillas naturales de presunta droga, el cual una vez pesado en la balanza electrónica arrojo un peso un (01) gramo, un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo de un trozo rectangular de semillas y restos de vegetales de presunta droga, el cual una vez pesados en la balanza electrónica arrojo un peso dos (02) gramos. Un (01) envoltorio de material sintético amarillo atado en su único extremo con el mismo material contentivo a su vez de cuarenta y nueve (49) envoltorios de papel aluminio, los cuales una vez pesados en la balanza electrónica arrojo un peso once (11) gramos contentivo de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, un (01) envoltorio de material sintético de color negro y verde atado en su único extremo con el mismo material contentivo de a su vez de tres (03) envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia de color beige de presunta droga, los cuales una vez pesados en la balanza electrónica arrojo un peso total aproximado de menos de un (01) gramo. Arrojando un peso total aproximado de catorce (14) gramos.


Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo declarar.” Exponiendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA: “yo había llegado de caracas de noche y me acosté a dormir coloque mis zapatos marca converse y en la mañana temprano, llego una comisión policial y fue cuando me lanzaron esa droga en los zapatos, hay nadie estaba vendiendo droga, sacaron a mi hermano del cuarto, es todo”. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió: “ yo si si soy consumidor, consumo monte y crak, yo trabajaba en san casimiro, yo duermo en el cuarto de mi abuelo y de mi hermana, todos dormimos allí, en el otro cuarto duerme mi hermano y en el cuarto restante duerme mi tío, mi mamá duerme en otra casa con su marido, mi hermano trabaja construcción, es todo”. Se deja constancia que la defensa se abstiene de realizar preguntas. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “ la carpintería trabaja para un pueblo de san casimiro, yo estudie hasta sexto grado, yo vivo con mi abuela, yo vivo en san Antonio en la primera calle de Cúpira, mis zapatos son unos “adidas”, me los compro mi mamá, son de color verde, es todo”. El Tribunal deja constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando buen estado de salud.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, el Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien expone: “ esta defensa observa que mi defendido no coordina sus actos y declaraciones ello en virtud de la entrevista sostenida con la defensa manifestó que trabajaba en chacaito y una vez conversado con los familiares me manifestaron que no trabajaba, asimismo solicito le sea practicado evaluación toxicológica tanto en sangre como en orina , asimismo evaluación psicológica y psiquiatrita, por cuanto el mismo manifestó ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo el correspondiente peritaje químico botánico a la sustancia incautada, de igual manera se le acuerde una medida menos gravosa de las contenida en el artículo 582 de la ley especial, es todo.”
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:


El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal. En cuanto al alegato de la defensa de la presunción de inocencia se recuerda que este es uno de los pilares fundamentales del proceso penal que esta sustentado dentro de las garantías del debido proceso y así se le ha hecho saber al adolescente el contenido del articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.



En cuanto a la libertad de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las entrevistas de testigos y la exhibición en la audiencia de la sustancia incautada, previamente descrita en el acta de audiencia, que de acuerdo a las máximas de experiencia del Juez a tenor de lo pautado por el articulo 116 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, podría ser de las sustancias ilegales derivados de cocaína, comúnmente conocida como Crack, especificándose un peso total de (14 gramos ) y una sustancia ilícita Conocida como marihuana ( cannabis Sativa L), con un peso de total de Tres (3) gramos utilizando la balanza electrónica del circuito, motivo por el cual considera quien aquí decide, que el pedimento Fiscal como titular de la acción penal, en cuanto a la aplicación del literal “g” del articulo 582, se compagina con el Principio de la proporcionalidad e interpretadas las normas de acuerdo a los principios rectores del proceso de adolescentes, donde el interés superior, la libertad individual son pilares, y estimado que el titular de la acción ha considerado la aplicación de esta cautelar por no existir peligro de fuga o evasión de acuerdo a lo que dispone el articulo 250 numeral 3, y 251 numerales 1 y 3 y que a criterio de este Tribunal esta de acuerdo al carácter socio educativo de este Procedimiento, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c) y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual fija la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante el consejo de protección de Cùpira del Municipio Pedro Gual, de cada ocho (08) días, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado En este mismo orden de ideas deberán presentar tres (03) fiadores, que deberán percibir treinta (30) Unidades Tributarias, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente y Oficio Director de la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, para que realicen el traslado del adolescente al S.E.P.I.N.A.M.I, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c) y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio y Boleta de Ingreso a nombre del adolescente dirigida a la Directora del Servicio Estatal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda con sede en Los Teques. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a el adolescente, se acuerda les sean practicados Examen Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea práctico Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Y se Ordena practicar una experticia Toxicologica al adolescente de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese Los correspondientes oficios. QUINTO. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA,

Abg. EDERLIN PEREZ LEÓN



En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



LA SECRETARIA,

Abg. EDERLIN PEREZ LEÓN


CAUSA N° 1C-1187-08
MZSR/EPL.-