REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: MARCY SOSA RAUSSEO

FISCAL: DRA. FRANCYS RIVAS BERNAEZ, Décima Octava del Ministerio Público (auxiliar)
IMPUTADOS IDENTIDADES OMITIDAS

VICTIMAS: SALAZAR ACOSTA KATHERINE FERNANDA, y
PALACIOS VALERA MARFRANCIS CAROLINA



DEFENSOR: Dra. MARIA MAGDALENA PEÑA.


SECRETARIA: DRA. EDERLIN PEREZ LEON

ALGUACIL: CARMEN ECHENIQUE

Corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciarse mediante el presente auto fundado, en la presente causa y en consecuencia se observa:

Se procedió a recibir escrito de presentación de imputado, interpuesto por la Dra, FRANCYS RIVAS BERNAEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Octava (auxiliar) Especializada de Responsabilidad penal del Adolescente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pasando este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a fijar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS.

Encontrándose presentes todas las partes, en la sala de este Juzgado Primero de Control, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien colocó a la orden y disposición de este Juzgado los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de: RIÑA previsto en el artículo 425 del Código Penal, y asimismo solicitó que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, y por último solicita se le otorgue al mencionado imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Habiéndose realizado la audiencia oral para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cumplida como fue con todas las formalidades de Ley, asegurándole en todo momento a las partes sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales, y habiéndose escuchado todos los alegatos interpuesto por las mismas, dejando constancia que los adolescentes fueron interrogadas, si comprendieron lo expuesto por el Ministerio Publico y si desean declarar, respondiendo: “Si comprendemos y si declararemos”. En este estado se ordena retirar a una de las adolescentes imputadas a los fines de exponer su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Exponiendo la adolescente IDENTIDAD OMITIDA: “ en el barrio donde vivimos hay una amiguita de nosotras y ellas pusieron un chisme que la niñita me había dado unas cachetadas, luego ella apareció y nos pusimos a pelear y a discutir y ella se raspo con la pared en la cara y luego llego el novio de ella y me pego un golpe en el ojo, Es todo” A preguntas formuladas por la representación fiscal respondió: yo estaba en mi casa, y a ella la llevaron para mi casa y ahí le di una cachetada, luego la empujaron las otras que estaban atrás y ahí nos agarramos, el novio de ella me pego en el novio para que yo no continuara golpeándole a ella, yo estaba en mi casa, los policías llegaron en la entrada de mi casa cuando nos golpeamos, mi papa había bajado un momento, es todo”.
Acto seguido ingresa nuevamente a la sala la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “unas de las muchachas que viven en la casa fueron las que dijeron que ella se estaba metiendo conmigo y luego yo fui a su casa aclarar las cosas y nos guindamos, luego llego mi novio trato de defenderme y le pego en el ojo a ella, Es todo”. A preguntas formuladas por la representación fiscal respondió: yo nunca entre a su casa, fue en el pasillo de abajo de su casa, si yo conozco a las otras niñas y mi novio me acompañaba, no mi novio no esta aquí horita”.
Ahora bien a los fines de decidir el Tribunal observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal. El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que existen elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado pudiera ser autor o participe en los delitos imputados, como lo es el delito de: LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la libertad de las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los adolescente el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal, resultando acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que las imputadas han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, y los reconocimientos médicos practicados a las imputadas y a su vez victimas, y considerando la magnitud del daño social presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal seria proporcional una medida menos gravosa, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle ambas adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación que tienen las adolescentes de presentarse por ante la sede de este Juzgado Primero de Control, cada treinta (30) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. Asimismo la prohibición expresa de acercarse o comunicarse ambas por cuanto las mismas fungen como victimas en la presente causa.
. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, por cuanto considera que existen investigaciones que realizar a los fines de determinar con exactitud todo lo ocurrido el día de los hechos, por lo que en este acto este Tribunal precalifica el hecho presuntamente cometido como el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal. TERCERO. ACUERDA imponerle a los adolescentes, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTICULO 582 LITERALES “C y F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual consiste en la obligación que tienen las adolescentes de presentarse por ante la sede de este Juzgado Primero de Control, cada treinta (30) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad. Asimismo la prohibición expresa de acercarse o comunicarse ambas por cuanto las mismas fungen como victimas en la presente causa. CUARTO: Se acuerda la práctica de una Evaluación Psicológica, a ser realizada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes Oficios. Del mismo modo, se ordena la práctica de un Informe Social en la residencia del adolescente imputado, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este mismo Circuito Judicial penal, Sección Adolescentes. Líbrese oficio. QUINTO: Con la lectura y firma del acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 3:30, horas de la tarde.
LA JUEZA,
MARCY SOSA RAUSSEO



EL SECRETARIO


DRA. EDERLIN PEREZ LEON
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


DRA. EDERLIN PEREZ LEON

CAUSA N° 1C-1175-08