REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por La Dra., FRANCIS RIVAS BERNAEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien Precalifico los hechos como el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por lo que solicitó en esta misma audiencia se continué la presente causa por el Procedimiento abreviado y se le imponga al adolescente la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “C ” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo puso de vista y manifiesto el arma incautada cuyas características físicas constan en el acta policial, un bolso de color amarillo contentivo en su interior de ropa de bebe, collares y dos (02) pañales desechables.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.
Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente imputado, del precepto Constitucional, previsto y consagrado en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, hasta entienda el motivo de la misma. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. Se le impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso que son la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hachos con las excepciones de aplicación en cada caso, de conformidad con el artículo 564, 568 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado la Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprendió lo expuesto por el Ministerio Publico y si desea declarar, respondiendo: “Si declarare”, Exponiendo: “yo estaba en la playa con mi primo y una amiga y en eso llegaron los policías y me dijeron quieto, y luego me agacharon me pusieron esta chaqueta tapándome los ojos, sin ver nada, y luego revisaron la carpa, y sacaron ese bolso amarillo que no es mío y luego me pusieron los ganchos y me llevaron de una vez Es todo”. A preguntas formuladas por la representación fiscal respondió: éramos dos una muchacha y un primo mío, no llevamos bebes, la muchacha tiene 22 años de edad. Se deja expresa constancia que la defensa se abstiene de realizar preguntas.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada en la persona de la ciudadana Dra. MARIA MAGDALENA PEÑA, quien expone: “La defensa solicita la nulidad de las presentes actuaciones, por cuanto no hay testigos que den fe de los objetos incautados si se encontraban efectivamente en la carpa donde se encontraba mi patrocinado y solicito la libertad plena y sin restricciones del mismo, de no darse la libertad plena solicito que la misma se ventile por la vía del procedimiento ordinario, es todo”.-

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Subrayado y negrillas nuestras).

El articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra la inviolabilidad de la libertad personal y en este orden expresa:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud e una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso”.

Por su parte el artículo 19 ejusdem, dispone:
“Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República, Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiera con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.”



Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que define el alcance de la actuación del Ministerio Publico en materia de responsabilidad penal de adolescente indicándose insito, que el Ministerio Publico debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la hacinó, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; y analizado el contenido del acta Policial que contiene las circunstancias de tiempo, Modo y lugar de la aprehensión el adolescente, se evidencia que en efecto esta acreditada la materialidad del delito imputado, atraves del arma de fuego incautada, no obstante, durante el procedimiento se aprehensión estaban otras dos (2) personas, que también están vinculadas al lugar del suceso, y estaban en la carpa en la cual se encentraban a la orilla de la playa, mas no existen fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe directo o indirecto en el delito imputado, no le fue incautado objetos de interés criminalísticos que pudieran ser vinculados con la ejecución de algún hecho ilícito, y no fue sorprendido in fraganti en la detectación del arma comisada, no fue detenido inmediatamente de la ejecución ni al ser perseguido por la victima o por el clamor publico tal como lo consagra el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y no se trata de una aprehensión para citación de acuerdo a la disposición especial del articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Lo que si es cierto es que el arma se encontraba en el lugar de posesión temporal las tres personas aprehendidas, entre ellos el adolescente, por lo cual competerá al titular de la acción descartar o confirmar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, en fin el establecimiento de la brevedad pos las vías jurídicas establecidas para ello, todo el apliccion al prioncipio fundamental de la presunción de inocencia.
En consecuencia, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando este tribunal que la estructura de esta investigación no permite su aplicación pues estima se debe realizar otras actuaciones en la investigación tal y como lo prevé el articulo 373 ultimo parte del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se NIEGA la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.


En cuanto a la solicitud de la defensa sobre la nulidad de las actuaciones de investigación, al estimar que no hubo testigos de la aprehensión, este Tribunal ratificando su criterio que las exposiciones de los funcionarios policiales en las Actas de investigación merecen fe, hasta tanto sean desvirtuadas en cuanto al contenido de las afirmaciones que contienen en el juicio oral y reservado, pues es en la etapa del contradictorio que procesalmente se puede desarticular un elemento o medio probatorio, y es por ello ante la evidente comisión de un hecho punible, que se niega la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a los adolescente el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, resultando acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha podido ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, y el arma de fuego exhibida en la audiencia, y considerando la magnitud del daño social presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal seria proporcional una medida menos gravosa, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constitutiva de obligación representarse cada ocho (8) días por ante este Tribunal y obligación de no cambiar de domicilio sin notificación previa al Tribunal. Líbrese boleta de Egreso a nombre del adolescente dirigida al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda región policial Nº 04. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda la práctica de una Evaluación Psicológica, a ser realizada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes Oficios. Del mismo modo, se ordena la práctica de un Informe Social en la residencia del adolescente imputado, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este mismo Circuito Judicial penal, Sección Adolescentes. Líbrese oficio. QUINTO. Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 4:00, horas de la tarde.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO


DRA. EDERLIN PEREZ LEON
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
DRA. EDERLIN PEREZ LEON
CAUSA N° 1C-1176-08