REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. FRANCIS RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Dr. CIPRIANO CHIVICO, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento abreviado, precalifico los hechos como: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en virtud que se han practicado suficientes diligencias a los fines de determinar claramente los hechos conforme al contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga al adolescente imputado las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, manifestando “Si comprendo y Si declarare” quien expone: “ yo anoche como a las 8:20 horas de la noche salí de mi casa y en el medio había un vehículo y vi una patrulla y paro a todas las personas que estaban allí en el barrio ochoa, y luego se acerco el policía y saco el arma debajo del auto que estaba parado ahí y me dijo que el arma era mío y en ningún momento yo cargaba esa arma encima, Es todo”

De seguidas Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público penal Dr. CIPRIANO CHIVICO, quien expone:“ esta defensa quiere destacar que mi defendido niega su participación en los hechos y en las actas que constan en el expediente no existen suficientes elementos de convicción que presuman la participación de mi defendido en los hechos imputados, aunado al hecho del oficio emanado de la policía de Guarenas, en fecha 05-02-08, se había realizado una apertura de una investigación, es decir con una fecha anterior a la aprehensión de mi defendido, por otro parte me opongo formalmente a la solicitud fiscal en cuanto al tramite del procedimiento abreviado ya que vulnera el debido proceso que ampara a mi defendido quebrantando el artículo 564 de la ley especial que contempla la figura de la conciliación, principios que se rigen por normas de orden público, igualmente solicito la nulidad de la prueba que a continuación señalo reconocimiento legal practicado a un arma de fuego tipo revolver calibre 38, realizado por los funcionarios de la subdelegación estadal de Guarenas, toda vez que la misma, fue llevada a cabo sin de la dirección y control del ministerio público si tomamos en consideración que en el expediente no consta ninguna diligencia emanado de la representación fiscal que ordene la practica de la misma, en materia penal todo debe ser expreso y escrito no puede haber sobrentendido, en consecuencia solicito la libertad plena de mi defendido y por ende decrete la nulidad antes solicitada y desestime los requerimientos el ministerio público, es todo”
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de tal manera que en su artículo 44 consagra como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial expresa, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el Artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

Analizada como ha sido la petición Fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento Abreviado y la precalificación del delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; y estudiadas las circunstancias en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos, dadas las circunstancias de su comisión que dimanan de las actuaciones practicadas y consignadas por la Vindicta Publica, como titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hacen considerar a esta Instancia que los supuestos de flagrancia se han configurado, pues el adolescente imputado fue aprehendido inmediatamente en el acto mismo de haber cometido presuntamente los hechos expuestos por la vindicta publica, que se encuentran expresados en las Actas Policiales, y que concuerdan con la Entrevista del testigo y constatada la existencia del arma de fuego, cuya experticia fue consignada por el Ministerio Publico, considera que la calificación jurídica es adecuada y que existen suficientes elementos de convicción que permiten establecer que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la calificación jurídica.

Por lo tanto, los hechos indican que el adolescente fue aprehendido inmediatamente después de haberse ejecutado todos los actos necesarios para cometer el delito descrito en el tipo penal rector, lo que permite configurar el delito que nos ocupa, y en consecuencia, este Tribunal al constatar los supuestos de Flagrancia requeridos por la norma., ACUERDA APLICAR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO previsto en el articulo 248 y 373 y CONVOCA DIRECTAMENTE A JUICIO ORAL Y RESERVADO, de conformidad con el articulo 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal. Y así se declara.-

En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, 07 este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y analizadas las circunstancias de la aprehensión, las exposiciones realizadas en el Acta Policial, e imputado al adolescente el delito de: OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, delito que no merecería sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y el Adolescente, considerando este Tribunal de otro lado que existen elementos de convicción para estimar que el imputado podría ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción los especificados con anterioridad, que se aprecia y relaciona con descripción explanada en el acta policial, por lo cual considera quien aquí decide, que existe adecuación entre los hechos y el derecho, y que a criterio del tribunal no existe peligro de fuga o evasión, ni están dadas las circunstancias previstas en el articulo 250 numeral 3 en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, puesto que visto el carácter socio educativo del proceso y del principio fundamental de la libertad y el interés superior del adolescente, que deriva de la convención de los derechos del niño y el adolescente, y que el fin ultimo del proceso es el establecimiento de la verdad por los medios jurídicos existentes, y la determinación y verificación de si un adolescente ha incurrido en la perpetración de un hecho punible, lo cual en esta etapa de investigación no se encuentra plenamente establecido, tal y como lo dispone el artículo 526 y 551 ambos de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido este Tribunal considera que no están dadas las circunstancias para aplicar una medida mas gravosa ni están evidenciados elementos que indiquen peligro de fuga o evasión el proceso, y escuchado los alegatos de la defensa en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c)y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal Primero de Control una (01) vez cada ocho (08) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Del mismo modo, deberá presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir un (01) salario mínimo urbano cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director de la Policía del Estado Miranda, región policial N° 06, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
Respecto del alegato de la defensa de la nulidad del reconocimiento legal practicado al arma incautada, practicado por los funcionarios actuantes, indicando como causal que fue fechado el oficio que ordena la apertura de la investigación en fecha anterior a la comisión del delito. Es decir, el día 5 de febrero de 2008, esta juzgadora observa que en contraposición o complemento de las actuaciones de investigación existe un acta de cadena de custodia de fecha 08-02-08, y consta mediante oficio 9700 de la misma fecha que se elaboró el reconocimiento legal del arma presuntamente incautada, por lo que considera que existe un error material involuntario en la fecha plasmada en el oficio de apertura de la investigación, en consecuencia este Tribunal considera que el peritaje practicado no tiene en si mismo configurado ningún vicio formal ni de fondo en la elaboración y obtención del elemento de convicción, que comporte la nulidad absoluta de la misma, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR.-

En este estado toma la palabra la defensa quien interpone el recurso de revocación por cuanto no hubo pronunciamiento alguno en cuanto la solicitud de la desestimación de la medida interpuesta por la representación fiscal el cual quebranta lo contemplado en el artículo 564 de la ley especial, y en este sentido este juzgado observa que la figura de la conciliación es una formula alternativa a la prosecución del proceso que debe ser promovida una vez que el Tribunal de Control tenga conocimiento de las actuaciones, que se agote la fase de investigación y que debe ser propuesta ante una victima definida dentro de la definición del sujeto pasivo en una acción típica y antijurídica, ya que su fin ultimo es el resarcimiento del daño social causado y la reparación del daño causado a la victima. Por lo general se aplica en delitos que afectan bienes patrimoniales, o acciones susceptibles de ser resarcidas económicamente, o con acciones especificas, como la expresión de conciencia del imputado para un cambio conductual. Finalmente se llama la atención a la defensa que si bien el legislador no especifica para que tipo de delitos aplica este procedimiento especial, pues solo indica que se trate de delitos no privativos, si esta claro que la conciliación es en si misma un acto conclusivo, y como bien lo afirma la Dra. Nelly Mata, en las Sextas jornadas de Derecho Procesal Penal, la conciliación es un acto que se incluye dentro de los actos conclusivos de la investigación, y no como acto a promoverse en la fase de investigación o preparatoria, que es la fase en la cual nos encontramos en el momento de la presentación del imputado ante el Juez de control.
Bien indica su definición, punto 6.3.1, Pág. 326 lo siguiente:
“Los actos conclusivos de la investigación son aquellas actuaciones legalmente previstas mediante las cuales el órgano encargado de esta fase, en este caso el Ministerio Publico procede a poner fin a la misma, bien sea mediante el ejercicio de la acción publica, solicitando la conciliación o la remisión o mediante el requerimiento de un decreto de sobreseimiento de la causa, con el cual se podrá poner fin al proceso o se producirá la suspensión temporal, hasta tanto sea posible su reapertura.”

Bien lo dispone el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal, cuando de la investigación surjan suficientes fundamentos.
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando haya logrado un preacuerdo conciliatorio.
c) Solicitar la remisión cuando el caso lo amerite.
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo cundo falte una condición necesaria para la aplicación de la sanción , y,
e) Solicitar el sobreseimiento provisional, cuando la investigación no existan suficientes elementos para el ejercicio de la acción.


Analizado de otro lado que los bienes jurídicos tutelados en este delito son plurales, como lo es el orden público, la propiedad, la vida, la integridad física, la paz social, es decir, que estamos hablando de intereses colectivos, la representación fiscal no ha violentado garantías fundamentales del debido proceso, ya que aun no ha presentado el acto conclusivo o considerado como posible la aplicación de la formula alternativa a la prosecución del proceso denominada conciliación, ya que en todo caso puede ser propuesta por la defensa y a su vez el Ministerio Publico presentara su eventual acusación o acción penal, para el supuesto del incumplimiento del acuerdo estipulado por ambas partes en el proceso, la defensa y el Ministerio Publico. Finalmente se destaca que en el procedimiento abreviado no se vulnera el debido proceso pues tal como lo dispone el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptara un procedimiento breve, oral y publico, y la aplicación del procedimiento abreviado no impide la aplicación de la conciliación ya que el acto conclusivo ha sido reservado dentro de este procedimiento breve, la presentaron del mismo ante el Tribunal de juicio que conozca de la causa, lo cual es de antemano inadmisible conocer por parte de este Tribunal de control pues, aun no se ha entrado en la etapa procesal para ello de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección el Ñiño y el Adolescente. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad del petitorio del ministerio público por presunta violación al debido proceso. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CALIFICA LA DETENCION COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como lo dispone el articulo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Especial, se CONVOCA DIRECTAMENTE AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, para lo cual se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: Se ADMITE la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico y precalifica los hechos como OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c)y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de acuerdo a los términos expuestos en esta decisión. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la petición de la defensa de la nulidad del reconocimiento legal practicado al arma incautada, practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, por considerar que existe un error material involuntario en la fecha plasmada en el oficio de apertura de la investigación, en consecuencia este Tribunal considera que el peritaje practicado no contiene en si mismo vicio formal ni de fondo en la elaboración y obtención del elemento de convicción, que comporte la nulidad absoluta de la misma. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad del petitorio del ministerio publico por presunta violación al debido proceso, pues la aplicación del procedimiento abreviado no impide la aplicación de la conciliación ya que el acto conclusivo ha sido reservado dentro de este procedimiento breve, como de presentación exclusiva ante el Tribunal de juicio que conozca de la causa, pues aun no se ha entrado en la etapa procesal para ello de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección el Niño y el Adolescente. SEXTO: Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. SEPTIMO. Por cuanto las partes no renunciaron de forma espontánea al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer Recurso de Apelación en la presente causa, ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente el primer día hábil siguiente vencido el lapso previsto en dicha norma. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO


EL SECRETARIO,

EDERLIN PEREZ LEON




En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

EDERLIN PEREZ LEON


CAUSA N° 1C-1178-08
MSR/EL..