REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por el Dr. Dra. FRANCIS RIVAS actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, todo en perjuicio de La colectividad y verificada la fecha de la aprehensión por parte de los funcionarios actuantes, la cual fue en fecha 06-02-08, a las 9:45 horas de la noche, siendo al día de hoy, es decir 09-02-08, siendo las 4:30 horas de la tarde, cuando es presentando ante la autoridad competente y en este estado cuando esta representación fiscal tiene conocimiento del procedimiento aperturado en su contra, por declinatoria de competencia, es por lo que solicito la libertad plena y sin restricciones del adolescente in comento, por violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ante lo cual esta Representación Fiscal como parte de buena fe en el proceso no va a solicitar medida cautelar alguna en contra del adolescente, es todo”.-
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “No declararé. El Tribunal ordeno dejar constancia que el adolescente se acogió al precepto constitucional y no rindió declaraciones.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa pública representada en la persona del ciudadano Dr. CIPRIANO CHIVICO, quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, y por ende se le acuerde a mi defendido libertad plena y sin restricciones, ya que el hecho descrito en las actas policiales no revisten carácter penal, es un hecho violatorio del debido proceso siendo la detención de mi defendido contraria a la constitución bolivariana de Venezuela, por cuento el mismo debió ser conducido en el lapso legal de cuarenta y ocho (48) horas ante la autoridad judicial competente y mal pudiera imputársele un delito a mi defendido, en estas condiciones de violación procedimental, en consecuencia se decrete la libertad plena y sin restricciones , es todo” .
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal y admite la Precalificación jurídica, estimando que los hechos constituirian el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal,
En cuanto a la libertad del adolescente: Precalificando los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, tal y como se desprende del acta policial de fecha siete (7) de febrero de (2007 Sic), la cual corre inserta al folio 5 al 7, sin embargo, dicha acta policial nos indica las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente en comento especificando que la misma se produjo en fecha 6 de Febrero de 2008, a las 9:45 de la noche, lo que permite establecer al Tribunal sin entrar a conoce si existen o no evidencias de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, haya tenido algún tipo de participación en los hechos investigados, debe proceder al análisis de la constitucionalidad o no de la actuación procedimental de los funcionarios aprehensores para lo cual destaca:
Efectivamente consagra el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley ay apreciadas por el Juez o jueza en casa caso.”
A la luz del contenido de las actuaciones de investigación y ante el contenido de la normativa constitucional que tiene carácter de norma de ejecución directa dentro del proceso, tenemos que el Acta Policial levantada con ocasión de la aprehensión de varios ciudadanos mencionados en la misma, pone en evidencia que el adolescente fue aprehendido en fecha 6 de febrero de 2008, a las 9:45 de la noche, y que el dispositivo constitucional indica que el imputado deberá ser conducido ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, lo cual ha sido efectiva y flagrantemente violentado por los funcionarios de investigaciones aprehensores y en consecuencia, el acto de aprehensión se transformo en una aprehensión y privación de libertad en forma ilegitima e inconstitucional, y tal como lo ha señalado por el Ministerio Publico al desnaturalizarse las circunstancias de la flagrancia, se ha violentado uno de los supuestos de inviolabilidad de la garantía constitucional de la libertad personal, y por o tanto el Tribunal en su función controladora y garante del orden constitucional procede de conformidad con el articulo 19 del Código Organico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a DECRETAR LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRINCIONES DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA . Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se cambia la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: DECRETAR LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA evidenciada la inconstitucionalidad de la detención del imputado, por violación expresa al contenido del articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a haberse excedido del lapso legal de las cuarenta y ocho (48) horas contemplado en la referida norma constitucional, para haber sido presentado ante la autoridad jurisdiccional, vulnerándose igualmente los principios y garantias que contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y muy especialmente el establecido en el artículo 552 eiusdem, en consecuencia este Tribunal DECRETA LA NULIDAD del acto de aprehensión del adolescente de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRINCIONES del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Librese Boleta de egreso dirigida al jefe del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mamporal del Estado Miranda. CUARTO: En cuanto a la actuación de los funcionarios policiales el Tribunal acuerda remitir lo actuado a los fines que el Ministerio Publico realice las investigaciones para establecer la verdad de los hechos y las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar, y las penales de acuerdo al artículo 176 del Código Penal. QUINTO. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
EDERLIN PEREZ LEON
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
EDERLIN PEREZ LEON
CAUSA N° 1C-1179-08.