REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público (especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, Extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicía, al joven IDENTIDAD OMITIDA.
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quien se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. Se le concedió el derecho de palabra y el mismo se acogió al precepto constitucional.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que no estamos en presencia de un delito flagrante y que el titular de la acción penal debe continuar con las investigaciones, a los fines de esclarecer realmente como ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el juzgado acogió la presentada por el Ministerio Publico al considerar que podríamos estar en presencia de la presunta comisión del delito de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto el joven presuntamente ocultaba un frasco sintético en el cual en su interior había una sustancia que en su interior y por las características físicas pareciera ser de las prohibidas por el legislador.
TERCERO: Dado que estaríamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, es menester imponer una medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso penal y en su caso, vista la solicitud fiscal en la cual solicita la imposición de las medidas contenidas en los literales C g G del artículo 582 de la LOPNA, el juzgado observa que si bien es cierto que las medidas cautelares las utiliza el Estado para asegurar las resultas del proceso, también es cierto que el legislador previó que sólo se podía imponer una medida cautelar, así lo reflejó en la norma antes señalado cuando expresó que será “ALGUNA DE LAS SIGUIENTES MEDIDAS”. Igualmente nuestro máximo tribunal reiteró en jurisprudencia constante que debe imponerse una sola de ellas, puesto que con esto ya se conseguiría el fin que persigue el Estado.
Ahora bien, tomando en consideración el delito presuntamente cometido, el daño social ocasionado y el grado de responsabilidad que pudiera tener el adolescente en el mismo, se consideró pertinente la imposición de la medida cautelar de FIANZA, a los fines de que personas idóneas, presenten suficiente solvencia económica que garantice que el adolescente cumplirá con los postulados que impondrá el tribunal.
CUARTO: Se consideró igualmente necesaria la realización de exámenes psicosociales, para tener un una visión más amplia del joven que nos ocupa y en caso de ser afirmativa su participación en el delito, que los mismos sirvan de indicadores al juez de la causa al momento de determinar la sanción correspondiente.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que se practique la experticia correspondiente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como son el Acta Policial y el Acta de Entrevista cursantes a las actuaciones, así como la sustancia incautada la cual fue puesta a la vista y manifestó de los presentes consistente en un envase de material sintético transparente con tapa (frasco), contentivo de 11 envoltorios de papel aluminio contentivos a su vez de una sustancia sólida de presunta droga, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este sentido deberá presentar tres (03) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo de cuatro (04) salarios mínimos cada uno, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. Si fuere persona jurídica deberá presentar documento donde se acredite la cualidad y la facultada para constituirse. Balance Personal Expedido por un Contador Público Colegiado La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 06, Guarenas-Guatire, remitiéndole anexo boletas de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados al mismo, Examen Psiquiátrico y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea práctico Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo previsto en el articulo 587 del al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg. ELENA V. PRADO.
CAUSA N° 2C 1089-08
MTSO/mtso