REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público (especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicía, al joven IDENTIDAD OMITIDA, a quien previamente le fue nombrado un defensor público especializado por cuanto manifestó carecer de recursos económicos para nombrar un abogado privado.
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano vigente, así como el delito de detentación de arma de fuego, previsto en el artículo 277 eiusdem.
Se le concedió el derecho de palabra a la persona que funge como víctima de la presente causa quien compareció a la presente audiencia y quien expuso su versión de los hechos.
Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quien se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. Se le concedió el derecho de palabra y el mismo se acogió al precepto constitucional.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que no estamos en presencia de un delito flagrante y que el titular de la acción penal debe continuar con las investigaciones, a los fines de esclarecer realmente como ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el juzgado acogió la presentada por el Ministerio Publico al considerar que al haber disparado presuntamente el joven en contra de la víctima sin lograr herirlo podríamos estar en presencia del delito de homicidio frustrado, hecho que comenzó en su ejecución pero que a pesar de haberse realizado todo lo necesario para conseguirlo no se logró el objetivo perseguido por el sujeto activo.
TERCERO: Dado que estaríamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, es menester imponer una medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso penal y en su caso, vista la solicitud fiscal en la cual solicita la imposición de las medidas contenidas en los literales C g G del artículo 582 de la LOPNA, el juzgado observa que si bien es cierto que las medidas cautelares las utiliza el Estado para asegurar las resultas del proceso, también es cierto que el legislador previó que sólo se podía imponer una medida cautelar, así lo reflejó en la norma antes señalado cuando expresó que será “ALGUNA DE LAS SIGUIENTES MEDIDAS”. Igualmente nuestro máximo tribunal reiteró en jurisprudencia constante que debe imponerse una sola de ellas, puesto que con esto ya se conseguiría el fin que persigue el Estado.
Ahora bien, tomando en consideración el delito presuntamente cometido, el daño social ocasionado y el grado de responsabilidad que pudiera tener el adolescente en el mismo, se consideró pertinente la imposición de la medida cautelar de FIANZA, a los fines de que personas idóneas, presenten suficiente solvencia económica que garantice que el adolescente cumplirá con los postulados que impondrá el tribunal.
CUARTO: Se consideró igualmente necesaria la realización de exámenes psicosociales, para tener un una visión más amplia del joven que nos ocupa y en caso de ser afirmativa su participación en el delito, que los mismos sirvan de indicadores al juez de la causa al momento de determinar la sanción correspondiente.
Por cuanto el joven presentó una herida por arma de fuego y fue atendido en un centro hospitalario, a los fines legales se consideró pertinente una evaluación médico legal, la cual debe efectuarse en el organismo correspondiente, esto es en el servicio de Medicatura forense, quienes deben remitir la experticia médica a la brevedad posible.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 277 y 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal; este Tribunal considera que el delito mayor absorbe al delito menor por lo que el delito de detentaciòn de arma de fuego se encuentra subsumido en el delito de homicidio calificado en consecuencia este Tribunal precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual presentar tres (03) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior tres (03) salarios mínimos, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. Si fuere persona jurídica deberá presentar documento donde se acredite la cualidad y la facultada para constituirse. Balance Personal Expedido por un Contador Público Colegiado La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido al Director de la Policía del Municipio Plaza, remitiéndole anexo boletas de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa pública se deja constancia que el Ministerio Público ya había ordenado la practica del examen por ser el mismo el titular de la acción penal. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados al mismo, Examen Psiquiátrico y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea práctico Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Por cuanto el adolescente fue lesionado en la pierna derecha se ordena la práctica de un examen médico a ser practicadoen la medicatura forense con sede en Los Teques, a los fines de determinar su estado de salud en cuanto a la lesión causada.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg. ELENA V. PRADO.
CAUSA N° 2C 1090-08
MTSO/mtso