REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público (especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicía, al joven IDENTIDAD OMITIDA por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en virtud que en fecha 13-02-08, siendo aproximadamente las 11:50 de la noche el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora, con sede en Guatire, Estado Miranda cuando se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular por el Boulevard I de Guatire a la altura de los teléfonos de CANTV, cuando avistaron a dos ciudadanos que se encontraban despojando a una persona de sus bienes.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quien se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. Se le concedió el derecho de palabra y el mismo negó su participación en los hechos.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía breve, en virtud que el fiscal del ministerio público, titular de la acción penal, evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la detención fue flagrante y que cuenta con todos los elementos de convicción para irse a juicio. Haciendo un análisis de las actas policiales y las actas de entrevista, evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la LOPNA y que la detención del joven se produjo en forma flagrante, considerando delito flagrante aquel que se está cometiendo o acaba de cometerse, tal y como lo señala el legislador, ante lo cual lo pertinente es declarar con lugar la solicitud del Fiscal por ser este el director de la investigación y quien sabe si cuenta con todos los elementos de convicción para irse a juicio. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el juzgado acogió la presentada por el Ministerio Publico al considerar que podríamos estar en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA conforme al acta policial que cursa a las actas procesales, así como la experticia practicada al arma de fuego incautada, donde el adolescente hoy imputado pudiera tener responsabilidad penal en el mismo. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Dado que estaríamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, y por cuanto han surgido fundados elementos de convicción de que el joven imputado podría ser autor del hecho punible, es menester imponer una medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso penal y en su caso, vista la solicitud fiscal en la cual solicita la imposición de la medida contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, el Juzgado toma en consideración la presunta comisión del hecho punible presuntamente cometido y la posibilidad de evasión del proceso ante lo cual se impone la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se consideró igualmente necesaria la realización de exámenes psicosociales, para tener un una visión más amplia de los jóvenes que nos ocupan y en caso de ser afirmativa su participación en el delito, que los mismos sirvan de indicadores al juez de la causa al momento de determinar la sanción correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que sea decretado la aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal observa que la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se produce en in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia, este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por lo que SE CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Siendo los elementos de convicción para dictar la presente decisión el Acta Policial de fecha 13-02-08 suscrita por los funcionarios de la Policía del Municipio Zamora, con sede en Guatire, las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Gómez Silva YONNY Jesús y Hernández Ely José, así como la Experticia de Reconocimiento Legal signada con el N° 9700-048362 practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento policial. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Con relación a la calificación jurídica presentada han surgido serios elementos de convicción para esta juzgadora según se desprende de las actas policiales y actas de entrevista que pudiéramos estar en presencia del hecho punible previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal por cuanto se desprende que participaron varias personas y se distribuyeron las tareas como se evidencia de las actas policiales y actas de entrevista ante lo cual se admite la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. TERCERO: Oída la solicitud de Prisión Preventiva como medida cautelar, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esgrimida por el representante Fiscal, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, por lo que en consecuencia se acuerda Prisión Preventiva como medida cautelar, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este sentido librese Boleta de Ingreso dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques a nombre del referido adolescente, donde permanecerá ingresado a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados al mismo, Examen Psiquiátrico y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea práctico Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, quienes deberán remitir las resultas a la brevedad posible. QUINTO: Vista la solicitud de nulidad formulada por la defensa pública en cuanto a la Experticia practica a un arma de fuego este juzgado niega dicho pedimento de conformidad con el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera esta Juzgadora que la misma es una de las practicas de las diligencias pertinentes y necesarias, en este sentido esta facultada la policía por instrucción del Ministerio Público a realizarla cuando se ha perpetrado un hecho punible para determinare que tipo de objeto es y para que se usa, por lo que se desestima la solicitud formulada y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg. ELENA V. PRADO.
CAUSA N° 2C 1092-08
MTSO/mtso