REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

LOS HECHOS
En fecha 07 de febrero de 2003, siendo las diez horas de la mañana, funcionarios adscritos a la policía Municipal de Plaza con sede en Guarenas se encontraban en resguardo de la propiedad privada en la Avenida Principal de Ruiz Pineda, donde se estaba suscitando una alteración del orden público (manifestación estudiantil) estando un grupo de personas arrojando objetos contundentes contra los vehículos que se desplazaban en la avenida, momento este en que emprenden veloz huida logrando detener a una de las personas a quien se le practicó la inspección corporal y se le localizó en la parte interna de un koala una cacerina de pistola calibre 7.65 mm contentiva de dos cartuchos de mismo calibre sin percutir.
ACTOS CUMPLIDOS
En fecha 08 de febrero de 2003 la representación fiscal puso a la orden y disposición de este Juzgado al joven IDENTIDAD OMITIDA y este despacho NO ADMITIO la precalificación jurídica esgrimida por la representación fiscal, al considerar que podríamos estar en presencia de la presenta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del código penal (VIGENTE PARA ESE MOMENTO) y el juzgado decretó la libertad plena del joven.
En fecha 11 de febrero de 2008, la representación fiscal presentó escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente imputado, alegando que ha operado LA PREESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el transcurso del tiempo al tratarse de un hecho punible, el cual no ameritaría sanción privativa de libertad.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento si falta una condición para imponer una sanción, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serian los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputación objetiva o de relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.
La representación fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la acción penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.
Dispone igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
“…2.- EL HECHO PUNIBLE NO ES TÍPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD”
En el caso en estudio, la fiscalía señala que ha operado la prescripción de la acción penal, por cuanto han transcurrido más de cuatro años desde que presuntamente se cometió el hecho punible y no se ejerció la acción penal.
Ciertamente no asiste la razón al Ministerio Público por cuanto de las actas se evidencia que al realizarle la inspección corporal al joven imputado, lo que se le incautó fue un cargador y dos balas sin percutir, así lo demostró la experticia correspondiente.
No se trató de un instrumento para maltratar o herir, que sería la subsunción del concepto en la norma relativa a las armas, prevista en el hoy artículo 277 del código penal.
Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe.
En nuestro sistema penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, a quien le corresponde investigar y presentar los actos conclusivos correspondientes.
En el caso hoy en estudio, ya el Juzgado en la audiencia de presentación de imputados determinó que no había punibilidad en el hecho y por ende decretó la libertad plena del imputado en la misma sala de audiencias.
Evidentemente estamos en presencia de una hecho atípico, el cual no es punible en nuestra legislación y por el cual opera ciertamente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, pero no por prescripción de la acción penal, pues no puede prescribir la acción de un hecho que no es típico, sino justamente el sobreseimiento tal y como lo ha concebido el legislador por falta de tipicidad, por no estar concebido el hecho dentro de un tipo penal, en la legislación que rige la materia y Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, lo ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al hoy joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 Literal D en concordancia con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el hecho no se encuentra tipificado dentro de la legislación penal. Remítanse las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese a las partes. Librese boleta de Notificación.
Regístrese, Publíquese y Diarícese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Jurisdicción del Estado Miranda, sección Adolescentes, extensión Barlovento con sede en Guarenas a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Dra. ELENA V. PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Dra. ELENA V. PRADO
CAUSA N° 2C 346-03
MTSO/Mtso