REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
LOS HECHOS
En fecha 02 de junio de 2007, siendo las nueve y diez horas de la noche, funcionarios adscritos a la brigada de patrullaje policial de la región policial No. 6 Guarenas-Guatire del Estado Miranda, cuando realizaban labores de patrullaje por el sector de la Urbanización 27 de febrero, específicamente en el estacionamiento No. 3 de Guarenas, lograron observar a un ciudadano quien se encontraba aislado en un sitio oscuro, se procedió a darle la voz de alto, se le practicó la revisión corporal logrando incautarle adherida a la cintura una funda de cuero marca beretta, así como también un arma de fuego, marca CZ, tipo pistola, modelo 83, calibre 7,65 milímetros, serial 022224, en su interior poseía un cargador contentivo de 11 cartuchos del mismo calibre sin percutir. Evidenciándose que no hubo testigos del procedimiento policial.
ACTOS CUMPLIDOS
En fecha 04 de junio de 2007 la representación fiscal puso a la orden y disposición de este Juzgado al joven IDENTIDAD OMITIDA y este despacho admitió la precalificación jurídica esgrimida por la representación fiscal, al considerar que podríamos estar en presencia de la presenta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del código penal y le impuso la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la LOPNA, presentaciones cada ocho días. Ordenándose la prosecución del proceso por la vía ordinaria.
En fecha 11 de febrero de 2008, la representación fiscal presentó escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente imputado, alegando que los elementos de convicción con los cuales cuenta la fiscalía, no son suficientemente contundentes ni preciso como para imputarle al joven uno de los delitos contra el orden público ni mucho menos solicitar su enjuiciamiento.
Asimismo alega la vindicta pública que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos. Que no existe dentro de las actuaciones otro elemento que permitiera calificar jurídicamente un tipo posible de detentación de arma de fuego y que el mismo imputado manifestó que había bajado el arma de fuego para enseñarla a los funcionarios policiales.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento si falta una condición para imponer una sanción, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serían los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputación objetiva o de relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.
La representación fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la acción penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.
Dispone igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:
“…4.- A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDAMENTALMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO”
En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que no hay elementos en las actas procesales que arroje que efectivamente el adolescente ha sido autor o partícipe de algún hecho punible. Donde efectivamente según la investigación realizada por el Ministerio Público se concluyó que el joven si tenía el arma, pero que la misma era de su progenitor. Que se trata de un joven estudiante y deportista. Que el no posee otras actuaciones por ante estos tribunales penales juveniles.
Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe.
En nuestro sistema penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, a quien le corresponde investigar y presentar los actos conclusivos correspondientes. No podría el Tribunal sin ser órgano de investigación determinar si efectivamente poseen suficientes elementos probatorios que lleguen a determinar que un joven ha incurrido en la comisión de un hecho punible.
No le es dado al tribunal investigar, esto es competencia exclusiva de la vindicta pública y en el caso hoy en estudio, ha considerado el Ministerio Público que no cuenta con elementos suficientes para presentar un escrito acusatorio y por ende solicitar el enjuiciamiento del joven.
Se ha verificado que ciertamente existe el permiso o porte de arma y la correspondiente acreditación del padre del joven para tener la misma y por ende podríamos estar en presencia de un hecho producto de la inmadurez de un joven adolescente que tal y como señaló el mismo, no tenía la intención de maltratar o herir a persona alguna, sino simplemente quería enseñarla.
Tomamos igualmente en consideración, que se trata de un joven estudiante y deportista y que el mismo no registra antecedentes policiales o correccionales lo cual le quita elementos de peligrosidad social.
Por todo lo antes expuesto, siendo que el Ministerio Público no tiene suficientes elementos para presentar escrito acusatorio, aunado a las consideraciones antes esgrimidas, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al hoy joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo previsto en el literal “D” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo previsto en el ordinal cuarto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código penal. A partir de la presente fecha CESA LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en fecha 04 de junio de 2007, cesa la condición de imputado y el adolescente quedará en LIBERTAD PLENA. Remítanse las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad procesal correspondiente. Estámpese la nota en el folio correspondiente al libro de presentaciones. Notifíquese a las partes. Librese boleta de Notificación.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Jurisdicción del Estado Miranda, sección Adolescentes, extensión Barlovento con sede en Guarenas a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Dra. ELENA V. PRADO
En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Dra. ELENA V. PRADO
ACT N° 2C 994-07
MTSO/Mtso