REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público (especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicía, a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, concurso real de delitos, previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 458 del Código Penal y 218 ejusdem.
Se le concedió el derecho de palabra a los jóvenes imputados a quienes se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LOS EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. Se les concedió el derecho de palabra y los mismos se acogieron al precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor privado quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía breve, en virtud que el juzgado a solicitud del titular de la acción penal, evidencia que se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Un delito flagrante es aquel que se está cometiendo o acaba de cometerse. Es decir, un delito que cuando se produce la aprehensión de los sujetos activos del delito, los mismos están cometiendo el hecho o que el mismo se ha producido a pocos instantes de haberse ocurrido su aprehensión para llegar a esta conclusión, el Juzgado en primer lugar debe observar la solicitud fiscal, pues este como titular de la acción penal y director de la investigación, es el único que puede hacer dicha solicitud al despacho, puesto que es quien sabe como se han desarrollado los hechos y con cuantos elementos de convicción cuenta.
Aunado a esta solicitud, el Juzgado analiza, las actas policiales, las actas de entrevista y en su caso las evidencias presentadas, a los fines de determinar si ciertamente y en este caso el dicho de las víctimas ha sido fundamental, se trata de un delito que cumpla los requisitos de ley para considerarse flagrante y que corresponda el pase inmediato a juicio (previo el transcurso del lapso de ley para que tenga lugar los recursos correspondientes si así lo consideraren las partes).
En el caso hoy en estudio a los breves momentos de haberse producido el hecho punible presuntamente ocurrido tuvo lugar la aprehensión de dos de los sujetos presuntamente intervinientes (se evidencia por la declaración de las víctimas, las actas policiales y las actas de entrevista), ante lo cual, el JUZGADO CALIFICA LA FLAGRANCIA Y ORDENA EL PASE A JUICIO DE LA PRESENTE CAUSA. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el juzgado acogió la presentada por el Ministerio Publico al considerar que podríamos estar en presencia de CONCURSO REAL DE DELITOS, al haber sido las víctimas despojadas de sus pertenencias y una de ellas de su vehículo automotor, bajo amenaza a la vida, por lo cual se configurarían los tipos penales de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOOTOR, y por cuanto al momento de producirse la aprehensión de los sujetos, hubo un intercambio de disparos desde los jóvenes hacia la comisión policial, ante lo cual, considera quien aquí decide que se configura el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del código penal. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Dado que estaríamos en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles, y pro cuanto han surgido fundados elementos de convicción de que los jóvenes imputados podrían ser coautores de los mismos, es menester imponer una medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso penal y en su caso, vista la solicitud fiscal en la cual solicita la imposición de la medida contenidas en el artículo 581 de la LOPNA, esto es MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, el Juzgado advierte que podría haber peligro grave para las víctimas, por cuanto ya existió la amenaza a la vida, peligro de destrucción de pruebas así como peligro de que los adolescentes pudieran evadir el proceso, dado que se trata de delitos graves que por vía excepcional el legislador penal juvenil sanciona con medida privativa de libertad, ante lo cual lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y DECRETAR MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA para los jóvenes imputados a ser cumplida en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia (SEPINAMI). ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se consideró igualmente necesaria la realización de exámenes psicosociales, para tener un una visión más amplia de los jóvenes que nos ocupan y en caso de ser afirmativa su participación en el delito, que los mismos sirvan de indicadores al juez de la causa al momento de determinar la sanción correspondiente.
QUINTA: El defensor privado solicitó que se le practicara a su defendido Javier Román González la prueba de ATD para verificar si el mismo disparó arma de fuego, la misma le fue negada por cuanto todas las diligencias de investigación las realiza es el Ministerio Público coadyudado por los órganos policiales y las solicitudes debe hacerlas la defensa directamente al órgano investigador y no al tribunal, ante lo cual SE DESESTIMA LA SOLICITUD.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que sea decretado la aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal observa que la detención de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se produce in fraganti en la comisión de los hechos punibles que les imputa el Ministerio Público, en consecuencia, este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por lo que SE CALIFICA LA DETENCIÓN de los adolescentes COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Siendo los elementos de convicción para dictar la presente decisión el Acta Policial de fecha 16-02-08 cursante al folio 06 de las actuaciones, Acta de entrevista rendida por el ciudadano GUEVARA PÉREZ DOUGLAS MIGUEL, cursante al folio 07 de las actuaciones, Acta de entrevista rendida por el ciudadano PEREZ NARVÁEZ FREDDY ALEXANDER, cursante al folio 09 de las actuaciones, inspección ocular Nº 208, de fecha 16-02-2008, cursante al folio 20 de las actuaciones. Reconocimiento legal Nº 9700-048-64, cursante al folio 22 de las actuaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Con relación a la calificación jurídica presentada han surgido serios elementos de convicción para esta juzgadora según se desprende de las actas policiales y actas de entrevista y escuchada las declaraciones de las víctimas presentes en este acto, considera esta Juzgadora que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles, tipificados en la ley adjetiva como concurso real de delitos, aunado a la participación varias personas y se distribuyeron las tareas como se evidencia de las actas policiales y actas de entrevista ante lo cual se admite la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTMOTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 eiusdem. TERCERO: Oída la solicitud de Prisión Preventiva como medida cautelar, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esgrimida por el representante Fiscal, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, por cuanto existe fundados elementos para considerar que exista peligro de fuga o evasión del proceso, en el pedimento Fiscal, por lo que en consecuencia se acuerda Prisión Preventiva como medida cautelar, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este sentido librese Boleta de Ingreso dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques a nombre de los referidos adolescentes, donde permanecerán ingresados a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda le sean practicados a los mismos, Examen Psiquiátrico y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea practicado Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, quienes deberán remitir las resultas a la brevedad posible. QUINTO: oída la solicitud de la defensa en el sentido que le sea practicado experticia de rastros de nitrito y nitrato en la persona del joven IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado considera que dicho requerimiento es competencia absoluta de la representación fiscal como titular de la acción penal y director de la investigación, en consecuencia NIEGA lo solicitado. Asimismo oída la solicitud de expedición de copias de simples de las presentes actuaciones, se acuerda lo solicitado y se acuerda que las mismas sean expedidas por secretaria.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg. EDERLIN PÉREZ
CAUSA N° 2C 1093-08
MTSO/mtso