REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público (especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicía, al joven IDENTIDAD OMITIDA.
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previstos en el artículo 416 del Código Penal.
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien expuso que discutió con su hermano, lo persiguió con un machete y que luego él la golpeó en la cara.
Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quien se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. Se le concedió el derecho de palabra y el mismo dio su versión de los hechos manifestando que si le había pegado a su hermana pero que fue sin querer, pero que la misma lo perseguía a él con un machete.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública quien expuso sus alegatos de defensa y alegó que su representado había actuado bajo la figura de la legítima defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía breve, en virtud que el juzgado a solicitud del titular de la acción penal, evidencia que se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Un delito flagrante es aquel que se está cometiendo o acaba de cometerse. Es decir, un delito que cuando se produce la aprehensión de los sujetos activos del delito, los mismos están cometiendo el hecho o que el mismo se ha producido a pocos instantes de haberse ocurrido su aprehensión para llegar a esta conclusión, el Juzgado en primer lugar debe observar la solicitud fiscal, pues este como titular de la acción penal y director de la investigación, es el único que puede hacer dicha solicitud al despacho, puesto que es quien sabe como se han desarrollado los hechos y con cuantos elementos de convicción cuenta.
Aunado a esta solicitud, el Juzgado analiza, las actas policiales, el acta de entrevista y en su caso las evidencias presentadas, a los fines de determinar si ciertamente y en este caso el dicho de la víctimas ha sido fundamental, se trata de un delito que cumpla los requisitos de ley para considerarse flagrante y que corresponda el pase inmediato a juicio (previo el transcurso del lapso de ley para que tenga lugar los recursos correspondientes si así lo consideraren las partes).
En el caso hoy en estudio a los breves momentos de haberse producido el hecho punible presuntamente ocurrido tuvo lugar la aprehensión de dos de los sujetos presuntamente intervinientes (se evidencia por la declaración de las víctimas, las actas policiales y las actas de entrevista), ante lo cual, el JUZGADO CALIFICA LA FLAGRANCIA Y ORDENA EL PASE A JUICIO DE LA PRESENTE CAUSA. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el juzgado acogió la presentada por el Ministerio Publico al considerar que podríamos estar en presencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, visto el reconocimiento médico legal, así como lo manifestado por el imputado y la víctima, puesto que las lesiones provocadas encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 416 del código penal, pues el tiempo de privación de ocupaciones es de diez días. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Dado que estaríamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, y por cuanto han surgido fundados elementos de convicción de que el jóven imputado podrían ser autor del mismo, es menester imponer una medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso penal y en su caso, vista la solicitud fiscal en la cual solicita la imposición de las medidas contenidas en el literal C y G del artículo 582 de la LOPNA, el Juzgado advierte que el joven responde en virtud de que la víctima lo perseguía con un machete, ante lo cual lo pertinente es imponer la medida cautelar prevista en el literal F del artículo 582 de la LOPNA, esto es la prohibición de ACERCARSE a la víctima, desestimando la solicitud fiscal y acogiendo la solicitud de la defensa de considerar otra medida cautelar menos gravosa. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se consideró igualmente necesaria la realización de exámenes psicosociales, para tener un una visión más amplia del joven que nos ocupa y en caso de ser afirmativa su participación en el delito, que los mismos sirvan de indicadores al juez de la causa al momento de determinar la sanción correspondiente.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que sea decretado la aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal observa que la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA), se produce in fraganti en la comisión del hecho punible que les imputa el Ministerio Público, en consecuencia, este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por lo que SE CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Siendo los elementos de convicción para dictar la presente decisión el Acta Policial de fecha 16-02-08 cursante al folio 06 de las actuaciones, Acta de entrevista rendida por el ciudadano PONCHO RONDON FRAN JOSE, cursante al folio 08 de las actuaciones, Acta de entrevista rendida por la ciudadana TORIBIA JOSEFINA VAAMONDE DE NUÑEZ, cursante al folio 09 de las actuaciones, acta de entrevista de la ciudadana LUISA NUÑEZ VAAMONDE, cursante al folio 10 de las actuaciones. Reconocimiento legal, de fecha 17-02-2008, cursante al folio 15 de las actuaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, este Tribunal observa que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la victima ciudadana HILDA JOSEFINA NUÑEZ VAAMONDE. Líbrese Boleta de egreso a nombre del referido adolescente y oficio dirigido al Director de la División de asuntos internos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda. TERCERO: Asimismo oída la solicitud de la defensa en el sentido que le sea practicado al joven en referencia reconocimiento medico legal, a los fines de determinar las posibles lesiones sufridas, en tal sentido esta Juzgadora observa que cursa al folio 17, el correspondiente reconocimiento medico legal, expedido por la Medicatura forense de Caucagua, en el cual se deja expresa constancia que el adolescente no presenta signos de violencia corporal, en consecuencia se NIEGA lo solicitado, y de igual manera se acuerda expedir por secretaría copias simples de las presentes actuaciones. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados al mismo, Examen Psiquiátrico y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, así mismo sea practicado Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL

LA SECRETARIA,

Abg. EDERLIN PÉREZ











































CAUSA N° 2C 1094-08
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