REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control dictar decisión en cuanto a la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo formulada por el Ministerio Público en la causa signada con el N° 2C 333-03 seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal en su oportunidad correspondiente le imputo el delito de Robo Agravado previsto en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana HERNÁNDEZ MERCEDES CELINA, ahora bien a los fines de decidir este Tribunal observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor
LOS HECHOS
En fecha 11 de enero de 2003, siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana, comparece de forma espontánea ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Higuerote la ciudadana HERNÁNDEZ ARISMENDI MERCEDES CELINA con la finalidad de denunciar a tres sujetos quienes portando armas de fuego se presentaron a su casa, la encañonaron al igual que a su marido JESÚS SALVADOR RAMÍREZ y bajo amenazas de muerte los despojaron de varias de sus pertenencias entre ellas un equipo de sonido marca pioneer sin cornetas de un CD, valorado en trescientos mil bolívares, un VHS marca pioneer valorado en doscientos cincuenta mil bolívares, una caja de herramientas varias para trabajar mecánica y plomería barloada en ciento cincuenta mil bolívares, dos taladros uno de color azul valorado en noventa y cinco mil bolívares y otro rojo valorado en cuarenta mil bolívares, un reloj de pulsera para caballero con correa de metal valorado en ciento cincuenta mil bolívares, dos anillos para caballero valorados en trescientos treinta mil bolívares, y dos teléfonos celulares, procediendo a realizar los tramites pertinentes a los fines de localizar al adolescente MARCANO CARLOS MIGUEL.
ACTOS CUMPLIDOS:
En fecha 13 de enero de 2003 la representación fiscal pone a la orden y disposición de este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA admitiendo este despacho la precalificación jurídica esgrimida por la representación fiscal, al considerar que podríamos estar en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos, en consecuencia acordó imponerle al joven in comento la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 13 de febrero de 2008, la representación fiscal presentó escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven imputado, alegando que ha operado LA PREESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en vista que desde la fecha en que se consumo el hecho punible hasta la presente fecha, han transcurrido mas de cinco (05) años y de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para que opere la prescripción de la acción penal es de CINCO (05) AÑOS en los delitos que merecen sanción privativa de libertad.
EL DERECHO
Siendo que la prescripción es una institución de orden público, y que ha sido solicitado por la vindicta publica el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 3, y artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone lo siguiente:
“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (Negrillas y subrayado de la Juez).
Ciertamente asiste la razón al Ministerio Público por cuanto de las actas se evidencia que desde el día 11 de enero de 2003 fecha en la cual se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa hasta el día de hoy 18 de febrero de 2008 ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS, por lo tanto resulta evidente que en la presente causa se ha verificado el transcurso de un lapso de tiempo mayor al establecido en el artículo 615 eiusdem.
Por su parte, el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando: ...
3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras).
Así mismo, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:...
8°) La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas de la juez).
Ahora bien, siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, y ante la evidencia de encontrarse prescrita la acción penal, se produce una consecuencia jurídica, como lo es la extinción de la misma, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al hoy joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de HERNÁNDEZ MERCEDES CELINA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana HERNÁNDEZ MERCEDES CELINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º, y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del joven adulto, y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg. ELENA V. PRADO R.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ELENA V. PRADO R.
ACT N° 2C 333-03
MTSO/Mtso