REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES

En el día de hoy, sábado dos (02) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las 12:00 de la mañana, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Segundo de Control, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el ciudadano Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ, la Secretaria Dra. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO y el Alguacil de Sala JOSE BARCO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Dra. CAROLINA PARRA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados; pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.


DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES

Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación los cuales constan en el escrito de presentación fiscal. Precalificando los hechos como los delitos de Precalificando los hechos como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal, y solicita se continué la causa por el Procedimiento Ordinario igualmente solicita se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar prevista en el articulo 582, literales “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestaron "si comprendo". Inmediatamente se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “Si declarare” exponiendo: “yo estaba manipulando el arma pensé que le saque todas las balas en un descuido se me salio el disparo yo lo lleve al hospital no lo mate por que quise con los nervios si bote el arma, mi primo estaba con mi persona, los hechos suceden en mi casa en la Ceiba, el arma era mía, la compre porque la fueron vendieron por el barrio un chamo apodado bola de chivo, la compre porque vivo con mi mamá solo y tengo una yegua que me han tratado de robar el arma la compre con el dinero que me dieron mis padres para comprar la ropa en diciembre, estaba limpiando el arma y en un descuido se me iba a caer y se me disparo, lance el arma en el río san José, mi primo estaba sentado en la cama y yo esta de frente el tiro se lo di en el hombro, tenia como dos semanas con el arma, cuando ocurren los hechos estacamos solos en la casa, no recuerdo la fecha cuando me vendieron el arma eso fue creo que el 17 a 18 de enero de este año, yo mas atrás había tenido una conversación con él, estaba limpiando el arma para tenerla en buen estado, un revolver lleva seis balas, el revolver tenia una sola bala, yo saque las balas para limpiarla, no saque el mazo completo y no me di cuenta que le quedaba una, abrí el revolver le saque las balas lo cerré y comencé a limpiarlo, cuando se me disparo el arma estaba mi primito Leo y otro primo, yo le dije Robert quieres lanzar unos tiros, mi tía me dijo que hablara que diera la cara, nosotros no teníamos problemas, nunca he jugado a la ruleta rusa se lo que es pero nunca he jugado eso. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada por la Abogada CAROLINA PARRA, quien expone: “oída la exposición del adolescente solicito se cuerdo el procedimiento ordinario así como un cambio en la calificación jurídica ya que el adolescente no tenia la intención de matar a su primo, solicito se acuerde la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito se deja constancia que el adolescente le presto auxilio a su primo ya que en compañía de otra persona lo trasladan al ambulatorio. Es todo”.-


DISPOSITIVA

“Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado, y visto el contenido del acta policial, así como las actas de entrevista que rielan en las presentes actuaciones, ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 582 literales c) y g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante este mismo Juzgado Segundo de Control, con sede en Guarenas, y deberá presentar tres (03) fiadores que devenguen la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, debiendo presentar los siguientes recaudos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, de posible verificación. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda Brigada 03 con sede en Caucagua, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a su vez a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá ingresado hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos Psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados: Informe Psicológico y Psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Así mismo se ordena la práctica de un Informe Social, el cual deberá ser elaborado en la residencia del adolescente por la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 12:45 de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

Dr. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ

LA SECRETARIA,

Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO


Causa Nº 2C-1086-08
RAUA/EVPR