Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada el día diez y 0cho (18) de febrero de 2008, el adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, corresponde a este Juzgado proceder a la publicación íntegra del texto fallo tal y como preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A.) el cual queda redactado en los siguientes términos:
CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA.
CAPÍTULO II
LOS HECHOS
En fecha 30 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, con sede en Guatire, se encontraban de guardia cuando reciben llamada radiofónica de la central indicando que se trasladara una comisión al sector de la entrada de Parque Alto donde había sido desviada una unidad de transporte público hacia la entrada de la urbanización la esperanza por varios sujetos, con la finalidad de robarla, al llegar los funcionarios al lugar indicado observan a dos sujetos que descienden violentamente de la unidad de transporte público, quienes se internan en la zona boscosa por lo que dos funcionarios policiales van en persecución de los dos sujetos, mientras que otros funcionarios se introducen en el vehículo tipo bus, manifestando los pasajeros que un sujeto que todavía permanecía en el vehículo había participado en los hechos despojando a los pasajeros de dinero, prendas, celulares y cualquier otra pertenencia las cuales le eran entregadas a otro sujetos que se encontraba en la puerta quien al percatarse de la presencia policial escapo con todas las pertenencias sustraídas a las victimas, siendo puesto a la orden del Tribunal quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, donde fue imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ EVENCIO TELLES CASTELLANOS, DAVID JOSÉ GUÍA FLORES, CRISTIAN DANIEL GUEVARA TOVAR y YOLANDA DEL CARMEN LINARES.
CAPÌTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dado las probanzas que cursan en las actas procesales las cuales han quedado evidenciadas por:
1.- Acta Policial de fecha 30 de diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios WILLIAMS CARIAS, JIMMY DIAZ, JESÚS FIGUEROA Y CARLOS SOLORZANO.
2.- Acta de entrevista de fecha 30 de diciembre de 2007 rendida ante el órgano policial por el ciudadano JOSÉ EVENCIO TELLES CASTELLANO, titular de la cédula de identidad No. 3.452.506.
3.- Acta de entrevista de fecha 30 de diciembre de 2007 rendida ante la policía Municipal de Zamora por el ciudadano DAVID JOSÉ GUIA FLORES, titular de la cédula de identidad No. 8.752.049.
4.- Acta de entrevista rendida ante la policía de Zamora por el ciudadano CRISTIAN DANIEL GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. 18.556.603
5.- Acta de entrevista de fecha 27 de diciembre de 2007 rendida ante el cuerpo policial por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN LINARES, titular de la cédula de identidad No. 9.004.706.
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA perpetró el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA tal y como se desprende de de las Actas Procesales en forma abundante aunado al hecho de que el adolescente en forma libre, pura, espontánea y debidamente asistido por su Defensor Público, ADMITIÓ que él había perpetrado el hecho punible que le imputó la fiscalía.
Analizado detenidamente el caso en estudio, Este Juzgado tiene la absoluta convicción de que el sujeto activo del hecho punible antes enunciado es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ante lo cual se configura la tipificación del delito antes enunciados, hecho punible que en nuestra legislación está previstos en el artículo 458 del Código Penal. La acción no se encuentra evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal para los adolescentes que se encuentren incursos en estos hechos punibles, por imperativo del artículo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece: “EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”, los adolescentes son responsables penalmente.
Dado que los jóvenes responden por los hechos punibles cometidos en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que el joven tiene responsabilidad penal en el presente caso. Dado que el adolescente admitió los hechos como que cometió el delito antes tipificado, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528,583, 620, 622 y 626 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A.) lo considera RESPONSABLE PENALMENTE y procederá a la imposición inmediata de la sanción que le corresponda.
CAPÌTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622 y 628 TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, PRIMERO: Admite totalmente la Acusación, presentada por el Fiscal Décimo Octavo (18°) Especializado del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ EVENCIO TELLES CASTELLANOS, DAVID JOSÉ GUÍA FLORES, CRISTIAN DANIEL GUEVARA TOVAR y YOLANDA DEL CARMEN LINARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos acaecidos en fecha 30 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, con sede en Guatire, se encontraban de guardia cuando reciben llamada radiofónica de la central indicando que se trasladara una comisión al sector de la entrada de Parque Alto donde había sido desviada una unidad de transporte público hacia la entrada de la urbanización la esperanza por varios sujetos, con la finalidad de robarla, al llegar los funcionarios al lugar indicado observan a dos sujetos que descienden violentamente de la unidad de transporte público, quienes se internan en la zona boscosa por lo que dos funcionarios policiales van en persecución de los dos sujetos, mientras que otros funcionarios se introducen en el vehículo tipo bus, manifestando los pasajeros que un sujeto que todavía permanecía en el vehículo había participado en los hechos despojando a los pasajeros de dinero, prendas, celulares y cualquier otra pertenencia las cuales le eran entregadas a otro sujetos que se encontraba en la puerta quien al percatarse de la presencia policial escapo con todas las pertenencias sustraídas a las victimas, quedando identificado el sujeto aprehendido como IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, legales, lícitas, por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se mencionan a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del Sub Inspector WILLIAMS CARIAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, quien realiza la aprehensión del adolescente hoy acusado; 2.- Testimonio del Agente JIMMY DÍAZ adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, quien es la persona que informa detalladamente lo que sucedía en las inmediaciones del sector donde ocurren los hechos; 3.-Testimonio del Detective JESÚS FIGUEROA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, quien tuvo conocimiento de los hechos vía transmisiones; 4.- Testimonio del Agente CARLOS SOLÓRZANO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, quien tuvo conocimiento de los hechos vía transmisiones; 5.- Testimonio del ciudadano JOSÉ EVENCIO TELLES CASTELLANOS, quien depondrá en relación a los hechos ocurridos en su condición de víctima; 6.- Testimonio del ciudadano DAVID JOSÉ GUÍA FLORES, quien depondrá en relación a los hechos ocurridos en su condición de víctima; 7.- Testimonio del ciudadano CRISTIAN DANIEL GUEVARA TOVAR quien depondrá en relación a los hechos ocurridos en su condición de víctima; 8.- Testimonio de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN LINARES quien depondrá en relación a los hechos ocurridos en su condición de víctima. TERCERO: Oída la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ EVENCIO TELLES CASTELLANOS, DAVID JOSÉ GUÍA FLORES, CRISTIAN DANIEL GUEVARA TOVAR y YOLANDA DEL CARMEN LINARES, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, a cumplir la SANCIÓN de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “F” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las actuaciones en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado de ejecución competente.
Regístrese. Publíquese y Diarícese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Control No. 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes con sede en la ciudad de Guarenas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Siendo las tres horas de la tarde. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación-
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
DRA MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg ELENA VICTORIA PRADO
Causa N° 2C 1075-07
MTSO/mtso.-
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