REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL

Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público (especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalícia, al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal.
Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quien se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. Se le concedió el derecho de palabra y el mismo negó su participación en los hechos.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública quien expuso sus alegatos de defensa.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que el fiscal del ministerio público, titular de la acción penal, evidencia que no se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que la detención no fue flagrante y que precisa continuar con las investigaciones, ante lo cual lo pertinente y ajustado a derecho es acordar proseguir el procedimiento por esta vía para que ahonde en las investigaciones el Ministerio Público y pueda presentar su acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, este juzgado no acogió la presentada por el Ministerio Publico al considerar que no estamos en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, no existe a criterio de esta Juzgadora plena adecuación entre los hechos y el derecho en el pedimento fiscal, no se observa en la presente causa que se encuentren llenos los extremos previstos en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar una restricción de libertad contra el adolescente imputado de autos, por no existir en las actuaciones elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del delito que en un principio precalifico el represente Fiscal, no existen indicios que lo comprometan penalmente como autor del hecho. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Dado que no estaríamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, y por cuanto no han surgido fundados elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado podría ser autor del hecho punible, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, del adolescente. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se consideró igualmente necesario la realización un examen Psiquiátrico, al adolescente imputado

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oídos los hechos explanados por parte del Ministerio Público e imputado al referido adolescente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, considera quien aquí decide, que no existe plena adecuación entre los hechos y el derecho en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal no acoge la precalificación formulada por el Ministerio Público y en consecuencia acuerda la LIBERTAD PLENA DEL ADOLESCENTE. Líbrese boleta de egreso a nombre del referido adolescente dirigida al Director de la Policía del Municipio Plaza. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sea practicado al mismo, Examen Psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Guarenas. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL

LA SECRETARIA
Dra. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
CAUSA N° 2C 1096-08
MTSO/mtso