REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAPITULO I
ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS
En fecha, 07 de noviembre del 2007, fueron presentados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por el Ministerio Publico a la orden y disposición del Tribunal de Control Correspondiente, quien decreto la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenados todos con el artículo 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano: HENRY JOSE DUQUE RIVERO.
CAPITULO II
IMPUTACIÓN FISCAL
En la oportunidad procesal correspondiente, el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en ejercicio de sus atribuciones:
Constitucionales: Prevista en el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual es del tenor siguiente cito “ Son atribuciones del Ministerio Publico: 4. Ejercer la acción Penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley. “
Legales: El articulo 648 de La Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente establece cito “ Al Ministerio Publico corresponde el monopolio de la acción publica para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la Ley penal. “
Presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenados todos con el artículo 83 del Código Penal, al primero de los adolescentes mencionados y y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenados todos con el artículo 83 del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para el segundo de los mencionados adolescentes, todos estos hechos punibles en agravio del ciudadano: HENRY JOSE DUQUE, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme lo señalado en el artículo 628 parágrafo Segundo literal “a”, en cuanto al adolescente ROBERTO ANTONIO ORTUÑO SOJO y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE SERVUICIOS A LA COMUNIDAD, previstos en los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al adolescente JHONDEIBIS RAMIREZ MIJARES
CAPITULO III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Se le atribuye a los adolescentes: Que en fecha 06 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Zamora, con sede en Guatire, se encontraba de servicios de recorrido motorizado, por el sector de la autopista ROMULO BETANCOURT, a la altura del sobre ancho, los intercepta un ciudadano quien se encontraba en estado de nerviosismo, quien quedó identificado como LUIS HUMBERTO CASTRO VIVAS, manifestando a los referidos ciudadanos que había sido objeto de robo de su vehículo, dejándolo posteriormente abandonado en las adyacencias del comando policial. Inmediatamente los funcionarios policiales son notificados por la sala de transmisiones, de lo ocurrido, con el objeto de realizarle la captura a los sujetos antes señalados. Se inició la búsqueda y localización hacía el sector de la vía Kempis, los funcionarios observan un vehículo con las mismas características aportadas por el denunciante en referencia, se da inicio a la persecución, y una vez cercadle automóvil, se le ordena que se detuviesen, el conductor hizo caso omiso al llamado policial, emprende mayor velocidad, presentándose la comisión policial. Al momento de llegar al sector brisas de cupo, calle principal, el conductor asciende del vehículo objeto de la persecución, bajándose el conductor huye con dirección a una residencia del sitio, y dejado en el vehículo a la ciudadana con un bebe, fueron inmediatamente interceptados por los funcionarios actuantes, los demás funcionarios motorizados bajaron de las motos y se incorporaron a la persecución a pie, donde la persona que iba a veloz carera se introduce en una vivienda por la parte trasera, tipo rancho, , y proceden a darle captura. Luego en ese mismo lugar observan a cuatro sujetos más, que se encontraban desarmando tres vehículos tipo moto, que se encontraban en el referido lugar, siendo entre estos tres ciudadanos los adolescentes de marras..
DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES
Los artículos, 665, 666 y siguiente de La Ley Orgánica Para La Protección del niño y del adolescente, se refiere a las facultades jurisdiccionales de los diferentes Tribunales que componen la sección de adolescentes.
El articulo 655, establece: “ Corresponde a la Sección de Adolescente de los Tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EL EJERCICIO DE LA JURISDICCION PARA LA RESOLUCION DE LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU DECISION…”
En virtud de tales facultades y recibida como fue la acusación se acordó darle el tramite correspondiente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar como lo establecen los artículos 571, 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día, 29 de Enero de 2008, día y hora fijado, para la audiencia oral y privada la Defensa a cargo del Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, expone: “ La defensa no tiene objeción alguna en cuanto a la figura de la admisión de los hechos, en cuanto al adolescente ROBERTO ANTONIO ORTUÑO, en cuanto al adolescente RAMIREZ RODRIGUEZ JHONDEBIS por cuanto la defensa observa que no existen elementos de convicción para determinar su culpabilidad, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa” , en consecuencia se procedió a realizar audiencia.
Seguidamente el ciudadano Juez le explicó a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesa, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, y visto lo solicitado por la Defensa Pública se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido la adolescentes manifestó su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y que se le impusiera inmediatamente la sanción. A continuación se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Oída la exposición de mi defendido ROBERTO ANTONIO ORTUÑO y dada la admisión de los hechos por el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, no tengo ningún cuestionamiento al respecto. Ahora bien en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto de actas no se evidencia elemento alguno que inculpe al mismo en ningún hecho punible. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Ratifico la acusación presentada en su debida oportunidad por mi persona, en los términos señalados en el escrito acusatorio presentado. Y escuchada la admisión de hechos por parte del acusado no se oponía a que el mismo admitiera los hechos, toda vez que habían reconocido que participo en los mismos”.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
EN CUANTO AL ADOLESCENTE ROBERTO ANTONIO ORTUÑO SOJO
El procedimiento especial por admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II Sección Tercera – Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándosele al juzgador como es el caso que nos ocupa a que solo podrá rebajar de la sanción aplicable, señalándole el límite de rebaja desde la mitad hasta un tercio.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la victima en su querella, y es el deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de auto.
LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA,
La cual ha sido constante, pacifica y reiterada tanto en el Tribunal Supremo de Justicia, como en las distintas Cortes de Apelaciones y Tribunales de Instancia, sostiene, que cuando el imputado, en conocimiento de cuales son los hechos que se le imputan y de la calificación jurídica que el Juez ha dado a esos hechos, resuelve admitirlos y acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para que se le imponga de manera inmediata la pena que corresponde según las circunstancias particulares del caso, muestra su conformidad con la calificación jurídica que el órgano jurisdiccional ha dado a esos hechos, dejando de ser dicha calificación un punto controvertido del pronunciamiento y por lo tanto no susceptible de ser discutido en apelación, mas aun si tomamos en consideración que dicha admisión debe cumplir con los requisitos que la doctrina ha considerado deben concurrir con ella, es decir, que sea absoluta (en el sentido que comprenda la imputación táctica en su totalidad y la calificación jurídica, que conoce, ha dado el Juez a tales hechos, ya que resulta en la actualidad impensable la admisión de los hechos y al mismo tiempo el cuestionamiento de la calificación jurídica; Pura (no sometida a condición ni dependencia de un hecho incierto; Expresa (ya no es posible una admisión tacita o implícita); Voluntaria (conciente y libre); Personalísima (debe realizarse en persona el acusado); y formal (libre de toda coacción y apremio y a viva voz) Sentencia de fecha 30 septiembre del 2004, dictada por La Sala 10 de La Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso El Juez una vez analizada la solicitud observó que esta conforme a los principios de celeridad, procesal, economía procesal, inmediación, concentración y a las normas constitucionales de los artículos 26 y 257, que debe ser norte de todo Juez, en el sentido que la justicia debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles y de no sacrificarla por formalidades no esenciales, por cuanto el acusado, había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público les imputó, y solicitaban la imposición inmediata de la sanción. En cuyo caso, podrá el Juez rebajar la sanción aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la misma que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
El procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública y debidamente admitida.-
3.- Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado,-
4.- Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del proceso. De modo tal que cumplida como ha sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitados, este juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
SANCION
El artículo 620 Eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibidem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo, y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social.
De modo tal, es evidente que está plenamente demostrado en las actas que conforman la presente causa, que se realizó un acto delictivo como lo fue la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenados todos con el artículo 83 del Código Penal, al primero de los adolescentes mencionados y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenados todos con el artículo 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano: HENRY JOSE DUQUE RIVERO delitos éstos que generan un daño a la sociedad. Así mismo quedó comprobado que el adolescentes es participe en los hechos delictivos. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; Es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual la hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad en el presente caso la misma es procedente, y en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, pues previo que tal delito podría ser sancionado de esta forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, es de considerar que el mismo se encuentra en el segundo grupo etario por cuanto cuenta con la edad de (16) años y está en capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, es decir, tiene conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño; en el curso del proceso, el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando su intención de modificarla. Ahora bien demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD. Conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica `para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenados todos con el artículo 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano HENRY JOSE DUQUE RIVERO ASÍ SE DECLARA.-
EN CUANTO AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN RELACION AL IDENTIDAD OMITIDA
Vista la solicitud efectuada por el Defensor Público Penal, Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, mediante la cual requiere que a su defendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le sea sobreseída la causa, en virtud que no existen elementos en contra del mismo, este Tribunal una vez escuchada a las partes en la sala de audiencia, y revisada como ha sido las presentes actuaciones, evidenciándose ciertamente que en la presente causa no existen elementos de convicción para este Juzgador que conlleve a determinar la participación del adolescente mencionado en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFENITIVO DE LA CAUSA,
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, igualmente ADMITE en todas y cada de sus partes la pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser legales pertinentes y necesarias, habiendo indicado y aportado las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos procede este Tribunal de Juicio a Sancionar al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 620 literal “ F “ concatenado con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenados todos con el artículo 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano HENRY JOSE DUQUE RIVERO. TERCERO: En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se declara con lugar la solicitud de la defensa en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud que no existen elementos de convicción que nos permitan demostrar la participación del referido adolescente en la comisión del delito DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor concatenado con el artículo 83 del Código Penal. Decretándose así la Libertad plena del mismo, y dejando sin efecto toda medida de coerción personal que pese sobre el mismo. CUARTO: Se instruye a la secretaria a los fines que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, una vez precluído el lapso correspondiente, a los fines previstos en el artículo 646 y 649 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. QUINTO: La presente acta fue leída en presencia de las partes, quienes quedan debidamente notificadas del desarrollo de la audiencia y de todo lo decidido en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima de la presente causa.
Regístrense, Publíquese, déjese copia de la presente Sentencia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la sede del Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes con sede en Guarenas, siendo las 01:30 de la tarde del día seis (06) de febrero del año dos mil Ocho (2008), Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ
ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.
LA SECRETARIA
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento, a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
RAUA/YHM
CAUSA: 2C-1057-07.