REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N°: 1JU-290-07.

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VICTIMA: MORALES RIVERO NEIRA KATIUSKA.

ADOLESCENTES: IDENTIDADES OMITIDAS

DEFENSA PUBLICA: Dra. CAROLINA PARRA.


Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud que realizará el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, por cuanto solicito se HOMOLOGARA el ACUERDO CONCILIATORIO con la víctima.

Igualmente solicito fuese decretado el SOBRESEMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes antes mencionados, para hacerlos sujetos de la relación procesal y como parte de buena fe, es por lo que solicita como en efecto se hace el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo el Ministerio Público, órgano competente quien promovió la conciliación entre las partes, verificando el cumplimiento del acuerdo llevado ante su autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y la víctima y el imputado IDENTIDAD OMITIDA, quienes manifestaron su consentimiento en forma libre y espontánea, en llegar a la conciliación, habiendo cumplido con las obligaciones pactadas, éste Tribunal previamente observa:
DE LOS HECHOS

Dio origen a la causa, los hechos ocurridos en fecha 26 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, específicamente en la Calle Comercio, frente a la panadería la central de higuerote, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Brión, fueron abordados por la ciudadana MORALES RIVERO NEIRA KATIUSKA, manifestando que tres sujetos vestidos con uniformes de estudiantes le habían arrebatado un teléfono celular, marca nokia, modelo 5200, describiendo las características de los sujetos, al efectuar el recorrido por los alrededores fueron observados las personas con las características aportadas, efectuando la aprehensión de los sujetos, al realizarles la revisión se le incauto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el aparato móvil celular, con las características suministradas por la víctima, igualmente fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de realizada la audiencia oral con las partes, en la cual este Tribunal homologo el acuerdo conciliatorio, en donde se constató que los hechos que dieron origen a la presente investigación se adecuan perfectamente en el tipo penal de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, toda vez que la víctima MORALES RIVERO NEIRA KATIUSKA, hizo del conocimiento de las autoridades competentes, que había sido objeto de robo, por parte del adolescente imputado.


Ahora bien, quien aquí decide luego de haber escuchado a las partes en la audiencia oral realizada, y manifestado como fue por parte del imputado, su intención de reparar el daño causado a la víctima, y efectivo como ha sido el reparo del daño a la misma. Este Tribunal observó, que el hecho punible recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, cuyo delito no merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, así mismo observo que tanto la víctima, como el imputado, manifestaron su consentimiento en forma libre y espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, y por cuanto el Ministerio Público fue quien promovió el acuerdo, en consecuencia se procedió a HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, entre la víctima y el imputado, por ser procedente en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Ahora bien, visto el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es de observar lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido...” (subrayado y negrillas nuestras).

En el mismo orden de ideas, el numeral 6° del artículo 48 eiusdem, establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:... 6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios...” (subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, verificado como ha sido por este Juzgado que el imputado, ha dado cumplimiento al acuerdo conciliatorio, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadana: MORALES RIVERO NEIRA KATIUSKA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y a tal efecto se acuerda su libertad plena. Y ASI SE DECLARA.-

Igualmente este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de la ciudadana MORALES RIVERO NEIRA KATIUSKA, por no existir elementos de convicción suficientes que permitieran determinar que los mismos participaron en los hechos por los cuales fueron aprehendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con lo establecido en el artículo 11 eiusdem. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA



Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadana: MORALES RIVERO NEIRA KATIUSKA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAS, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de la ciudadana MORALES RIVERO NEIRA KATIUSKA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con lo establecido en el artículo 11 eiusdem. TERCERO: A tal efecto se acuerda su libertad plena y en consecuencia la condición de imputados. CUARTO: Con la lectura y firma del acta de audiencia oral, quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.
















Causa N° 1JU-290-07.
AMCS/EPL.