REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 1JM-285-07
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.

VICTIMA: TONY ALBERTO ROMERO RODRIGUEZ. (OCCISO).

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Dra. JOSEFINA JAQUELINE LUCES GARCIA. Privada.

Del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el expediente, seguido al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, este Juzgado observa:

Que en fecha 15 de agosto de 2007, El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público coloco al prenombrado adolescente a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, quien en la audiencia correspondiente, acordó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 551, 552 y 554 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 559 ibídem, ordenando igualmente el ingreso del adolescente al SERVICIO ESTADAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, (S.E.P.I.N.A.M.I.).


En virtud del referido análisis y revisión de las actas procesales, se evidencia que el Tribunal de Control antes mencionado, en fecha 14 de noviembre de 2007 Decretó Medida de PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado; y siendo que desde el día 14 de noviembre de 2007, fecha en la cual se dictó la Medida de Prisión Preventiva, hasta el día 14 de febrero de 2008, han transcurrido TRES (3) MESES, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Reservado respectivo; y teniendo en consideración lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual establece: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. Esta regulación equilibra la presunción de inocencia con el deber que tiene el Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se conciben las medidas de coerción personal de restricción o privacidad, mientras concluye el juicio, en atención a los principios de proporcionalidad y necesidad; por lo que forzosamente y por imperativo de la Ley este juzgado decretará el cese de la medida de Prisión Preventiva y la sustituirá por otra medida cautelar prevista en el artículo 582 Literales “ c, d, e, f y g” eiusdem, es decir, 1.- Se le fija un régimen de presentaciones de cada ocho (08) días por ante la sede de este Juzgado, 2.- Se le prohíbe salir del estado Miranda y del distrito Capital, sin la autorización previa del Tribunal, 3.- Se le prohíbe concurrir a sitios donde se ingiera bebidas alcohólicas y donde hayan juegos de envite y azar; 4.- Se le prohíbe ingerir bebidas alcohólicas y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 5.- debe presentarse cada vez que sea llamado por el Tribunal a los fines de cumplir con los actos procesales, 6.- Prohibición expresa de acercarse o comunicarse con los familiares de la victima en la presente causa. 7.- Debe igualmente presentar cuatro (02) fiadores, los cuales deberán consignar los siguientes documentos: a.- copia de la cedula de identidad, b.- constancia de trabajo, que indique cargo, tiempo de servicio, deberán devengar un salario no menor a cien (100) unidades tributarias, debiendo consignar los tres (03) últimos recibos de nomina, c.- constancia de buena conducta y de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside. La libertad se hará efectiva una vez consignado los documentos y verificados los mismos por este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el CESE de la medida de PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juzgado segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha 14 de noviembre de 2007, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado. SEGUNDO: Sustituye la medida de PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 Literales “ c, d, e, f y g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.-


LA SECRETARIA

EDERLIN PEREZ LEON.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.-
CAUSA 1JM-285-07
AMCS