CAUSA: 1JM-294-08.
JUEZ PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.
ESCABINOS: SEQUEIRA ALIRIO ERNESTO. T-I.
RUIZ CARREÑO NINOSKA DEL VALLE. T-II.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ Nº 18 del Ministerio Público.
VICTIMA: ZAPLAY LOBATON RONDNEY STIVENS.
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSA PÚBLICA: Dra. CAROLINA PARRA.
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.
CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en virtud que en fecha 20 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, se encontraban de recorrido vehicular por la Calle Concepción, cuando son interceptados por un ciudadano quien les manifestó que minutos antes había sido despojado bajo amenaza de muerte con arma de fuego, de un vehículo tipo moto, con las siguientes características Marca llama, Modelo Jog Netxone, Color Azul con Rosado, Serial de Carrocería 3YJ-2793D93, indicando las características del sujeto, tez morena, contextura delgada, estatura mediana. La víctima quedo identificada como RODNEY STIVENS ZAPLAY LOBORTON. Posteriormente siendo las 3:00 horas de la tarde, los funcionarios reciben llamada telefónica de parte de la víctima, quien les indica que había dado con el paradero de la persona que le había robado su vehículo tipo moto, por cuanto su hijastra LEONEDYS RUIZ, le manifestó haber visto quien había sido la persona que lo despojara de la moto, el cual vivía en el Calvario. Luego los funcionarios realizan recorrido por el Sector siendo señalado el sujeto involucrado en los hechos, al que se le da la voz de alto, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Siguiendo con las investigaciones se procedió a la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue encontrado desvalijando el vehículo tipo moto, que le fuera despojado a la víctima y la cual fue señalada como de su propiedad. Por los hechos expuestos fue acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO TIPO MOTO, previsto en el artículo 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ZAPLAY LOBATON RODNEY STIVENS. Requiriendo para el primero de los acusados sea condenado a cumplir la sanción de cinco (5) años de Privación de Libertad; y para el segundo de los acusados LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, no indicando figura alternativa.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y al adolescente RAIDER ARGENIS MORGADO LEON, la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO TIPO MOTO, previsto en el artículo 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ZAPLAY LOBATON RODNEY STIVENS, por los hechos expuestos por el Ministerio Público.
En fecha 22 de diciembre de 2007, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde fue declarada la calificación de flagrancia, ordenándose la realización del Juicio Oral y Privado, en atención a los hechos por los cuales fueron presentados los adolescentes supra mencionados, siendo remitida posteriormente la causa a este Tribunal de Juicio.
Recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal Mixto para la posterior realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez constituido el Tribunal Mixto en Función de Juicio, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa de los adolescentes: Dra. CAROLINA PARRA, quien manifestó que una vez oída la exposición del Representante de la Vindicta Pública, quien les imputó a sus defendidos la comisión de los delitos antes esgrimidos, solicitaba se les concediera la palabra por cuanto los mismos deseaban admitir los hechos.
Acto seguido tomó la palabra la Juez Presidente, y expone visto el escrito acusatorio, presentado por el Fiscal del Ministerio Público, se admite conforme a derecho por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admitiendo como calificación jurídica los delitos de ROBO DE VEHICULO TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO TIPO MOTO, previsto en el artículo 3 eiusdem, así como los medios de prueba ofrecidos, por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Privado.
En tal sentido la Juez Presidente procedió a imponer a los acusados de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y del carácter educativo del presente juicio. Así mismo se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando cada uno de los acusados su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera – artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente - de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador como en el caso que nos ocupa a que sólo podrá rebajar de la sanción aplicable señalándole el límite de rebaja de la misma hasta un tercio.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Juez Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes habían reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público les imputó, y solicitaban la imposición inmediata de la sanción.
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.-Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.-Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
SANCION
El artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 eiusdem establece lo siguiente: “..Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad de los acusados.
2.- Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien cuenta con 15 años, es por lo que a criterio de este Tribunal Mixto y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone LA SANCION PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a cumplir en forma SUCESIVA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a) y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual deberán someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto el supra mencionado acusado, ADMITIO LOS HECHOS, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el tipo delictivo por el cual presentara acusación el representante del Ministerio Público, es por lo que se rebaja de la sanción en concreto hasta un tercio, resultando la misma en DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, siendo ésta la sanción que en definitiva habrá de cumplir el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, más LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS. En el establecimiento que designe el Juez de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien cuenta con 17 años, es por lo que a criterio de este Tribunal Mixto y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, a cumplir en forma SIMULTANEA, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO TIPO MOTO, previsto en el artículo 3 eiusdem, siendo las reglas de conducta las siguientes: 1.- Culminar la Educación Básica y Diversificada, para lo cual deberá consignar constancia de inscripción, 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Prohibición expresa de comunicarse con la víctima de autos, 4.- Prohibición expresa de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y sitios donde hayan juegos de envite o azar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “b, c, y d”, en relación con los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, POR CONSENSO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, a CUMPLIR LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a cumplir en forma SUCESIVA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a) y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción que ha de cumplir en centro que designe el Juez de Ejecución; y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a CUMPLIR LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, a cumplir en forma SIMULTANEA, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO TIPO MOTO, previsto en el artículo 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ZAPLAY LOBATON RODNEY STIVENS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “b, c, y d”, en relación con los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual deberán someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia y notifíquese a la víctima.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Mixto de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LOS ESCABINOS,
SEQUEIRA ALIRIO ERNESTO – T.I. RUIZ CARREÑO NINOSKA DEL VALLE. T.II.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta (2: 30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
AMCS/EP.-
CAUSA: 1JM-294-08.
|