CAUSA: 1JM-291-07.

JUEZ PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.

ESCABINOS: CARMEN JANETTE AVENDAÑO HIGUERA (T-I)
CARLOS STALYN MARTINEZ DIAZ (T-II)

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: CAMILO TRINO DA SILVA AGUIAR.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PUBLICO: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ.

SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.

CAPITULO I
IMPUTACIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, imputó al acusado IDENTIDAD OMITIDA, que en fecha 28 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, en el Centro Comercial Oasis en la localidad de Guarenas, el referido adolescente en compañía de otro sujeto, abordaron el vehículo taxi del ciudadano Camilo Trino Da Silva Aguiar, solicitándole que los trasladaran hasta la Urbanización de los Naranjos, en el recorrido sacan a relucir un pico de botella y bajo amenazas a la integridad física, someten a la víctima para que les entregara sus pertenencias, despojándolo de un teléfono celular marca Alcatel y dinero en efectivo, posteriormente la víctima en un descuido de los individuos, desciende del vehículo solicitando a viva voz auxilio, los sujetos ante tal situación igualmente descienden y emprenden la huida, procediendo la víctima a perseguir a uno de ellos, logrando darle alcance iniciándose un forcejeo entre los mismos, apersonándose una comisión policial que se encontraba en las cercanías del lugar, a quienes la víctima les indico que había sido objeto de robo por parte del ciudadano presente, motivo por el cual los efectivos le practican la inspección corporal incautándole en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca Alcatel de color negro y gris, reconocido por la víctima como de su propiedad. Por los motivos antes expresados el Ministerio Público presentó acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Ahora bien, este Tribunal Mixto antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido observa:

En fecha 19-02-08, siendo el día y hora fijado para la realización del juicio oral y privado, en la presente causa, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien explano la acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, imputándole el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena, y le sea impuesta la sanción de cinco (05) años privación de libertad.

De seguidas se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, entre otros que rechaza en forma clara y categórica la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la modificación de la calificación del delito, ya que no era la más acorde para su patrocinado, por cuanto en el sitio del suceso se habla que fue encontrado un arma blanca y en dichas actas no consta ello.

Al concedérsele la palabra al adolescente acusado manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional que le fue impuesto.

Así las cosas, se hizo pasar a la víctima: CAMILO TRINO DA SILVA AGUIAR, ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado entre otras cosas expuso: Yo soy taxista y prestó servicio en la zona de Guatire-Guarenas en el centro comercial Oasis Center, para el momento en que iba a cargar a los pasajeros no habían fiscales que procesara el servicio y por la premura del servicio que solicitaba la persona que me dirigiera a tal sitio, permití que abordaran mi vehículo y me fui con ellos, en ese momento fue cuando me di cuenta que era víctima de un robo, porque me amenazaron y dijeron que era un atraco, no hubo agresión fuerte y ellos insistían que era un robo, entonces me puse muy nervioso y forceje con las personas que estaban a bordo de la unidad, no duro mucho tiempo ni dos minutos todo paso muy rápido, en un descuido de ellos abrí la puerta y me lance a la calle, hice tanto escándalo para ese momento porque era víctima de un robo; y otras personas lograron socorrerme y agarran a uno de los muchachos, en ese momento actuamos como de manera de defensa, todo paso demasiado rápido, no pude darme cuenta de nada, inmediatamente cuando me bajo del vehículo salió una comisión policial que no sé de dónde venía y detienen a una persona, gracias a Dios fue así, porque no sé qué actitud iban a tomar ellos, y digo robo por que eso fue lo que ellos mismos me dijeron que era un robo, yo vi la necesidad de hacer algo y rápido por los nervios que tenia me lance a la calle.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó que, ya ni recuerda cuando ocurrió eso, que la hora fue aproximadamente como entre las 4:00 ó 5:00 horas de la tarde, hora en que hay mucho ajetreo, considerada hora pico. Que las personas tomaron el servicio en el centro comercial Oasis Center, que le indicaron que los llevara hacia Guarenas. Inmediatamente cuando lo abordan lo conminan, que eran dos muchachos, uno iba en la parte de adelante y el otro en la parte trasera, no le dieron tiempo de visualizarlos, que estaban extremadamente nerviosos, que en realidad le piden que les diera todo, ellos se imaginan que se tiene dinero, en realidad por lo rápido no les dio tiempo, sólo tenía el radio y el teléfono en las piernas, no les entregó nada, solo la biblia. La distancia aproximada del sitio de los hechos a donde se bajo es cerca, todo fue muy rápido, es justo de donde trabaja hasta donde está el semáforo del centro comercial Buenaventura. Sólo dos sujetos abordaron la unidad. No recuerda las características físicas de ellos, además es el fiscal quien debe prever la seguridad de ellos como taxistas, no le dieron tiempo de visualizar absolutamente nada porque todo paso muy rápido, ellos le decían que no lo vieran. Realmente su persona estaba muy nerviosa, en ese momento sintió algo en un costado y al rato vio que era un pico de botella, la persona que estaba en la parte de atrás le indicaba que se quedará tranquilo, que eso era un atraco. Los muchachos cargaban ropa deportiva. Es primera vez que los veía, realmente no se puede acordar de quiénes le piden una carrera, son muchos pasajeros, siendo más común que el pasajero reconozca al taxista. Para el momento, él no forcejee con ellos, él forcejeo fue para liberarse del carro, porque se quedó atascado con el cinturón, ya que su necesidad era salirse del vehículo y deshacerme del problema. Quien agarra al sujeto son las otras personas, no pudo observar a la persona que detuvieron, habían muchas personas en ese lugar, uno de los policías estaba vestido de civil, y le dijo que se quedará tranquilo. El celular que portaba era prestado por un compañero de trabajo porque hace menos de un mes de ese hecho, había sido objeto de un robo. Realmente no recuerda bien si el muchacho era la persona que se monta en el taxi, por la misma premura de lo sucedido, no pudo ver sus caras, ellos se parecen tanto los unos a los otros, que no puede dar la plena certeza que el joven presente (dirigiéndose al acusado), sea la persona que abordo el taxi, además ha pasado mucho tiempo y no quiere pensar en ello. Cuando logró salir del vehículo no forcejeo con ninguno de ellos, porque su necesidad era salir corriendo. Cuando se detuvo el vehículo pudo observar que uno de los jóvenes corrió en sentido contrario de la vía y el otro muchacho hacia el lado derecho de la vía. Detuvo el vehículo a la altura del banco exterior antes del semáforo del Buenaventura. Los compañeros salen de la parte posterior del Buenaventura hacia donde corrió la persona. Fue víctima de un robo como cuatro semanas antes del hecho, pero no recuerda con exactitud el día en que le volvieron a robar, no ha sido objeto de amenazas por ese hecho.

La defensa al interrogar al testigo, contestó que, por la premura, sólo recuerda que fueron dos jóvenes, no detallando sus caras, no puede decir que el joven presente fue la persona que lo robo. Que su persona acudió a la audiencia en rueda de reconocimiento, pero que no lo pudo identificar en ese acto, que ellos le pudieron quitar su teléfono celular y sabe que le estaban quitando sus cosas, pero que no sabe explicar porque todo ocurrió muy rápido y su intención era salir de ahí, ellos tenían un pico de botella y lo sabe, porque fue lo que cayó al piso y lo pudo observar, pero no sabe si tenían más armas.

A preguntas formuladas por la Juez Presidente, respondió: Uno de los jóvenes corre hacia la vía donde se encontraban unos compañeros de trabajo. Desde donde freno hasta donde estaban sus compañeros, son como unos quinientos metros, a la hora en que ocurren los hechos, en ese lugar pueden haber muchos vehículos, tanto de particulares como de taxistas, a él lo detienen personas que estaban en la parte de atrás del centro comercial, presume que eran taxistas por la camisa blanca y otros con camisa gris, esa calle tiene doble sentido, pero ambos iban en el mismo sentido, tanto la víctima como la persona que iba corriendo, la víctima iba en el carro persiguiéndolo, desde el momento que lo detienen; y él frena, no pasaron más de dos minutos, él iba llegando cuando al joven lo detienen. La víctima tenía algo de sangre en la cara y en la mano, su persona iba con la misma intención de agarrar al joven, en eso llegó un funcionario policial y detienen al muchacho. No sabe si lograron capturar a la otra persona, les grito que había otro del otro lado de la vía, todo el mundo comenzó a rodear la patrulla, luego le indicaron que lo iban a llevar al hospital.

De seguidas se hizo pasar al testigo: CEDIEL CROSTEGUI CLODOMIRO, ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado entre otras cosas expuso: que se encontraba de servicio el día 18 de septiembre de 2007, por la parte trasera del centro comercial Buenaventura, inmediatamente escucha un frenazo de un vehículo y cuando voltean observa un vehículo detenido con dos personas forcejeando y uno de ellos cae al suelo y les manifiesta que la persona con quien estaba forcejeando lo estaba robando, procediendo a detenerlo y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestaron que exhibiera sus pertenencias, al realizarle la revisión corporal, se le incautó un teléfono celular en su bolsillo, marca Alcatel, color negro y gris, que el ciudadano denunciante reconoció como de su propiedad.

A preguntas del Ministerio Público contestó, que los hechos ocurrieron en la parte trasera del centro comercial Buenaventura, cerca del Banco Exterior, aproximadamente como a las 4:30 horas de la tarde, una vez en el lugar, el ciudadano de mayor de edad manifestó que los ciudadanos le habían solicitado el servicio de taxi hasta la zona de los Naranjos, y en el transcurso le indican que era robo. Cuando va a la altura del Buenaventura decide hacerle frente a los ciudadanos, ya en el lugar se estaban aglomerando varias personas, la persona detenida era delgado, de aproximadamente 1.70, 1.75 metros de estatura, bastante joven, no recuerdo más, la revisión corporal la realizó su persona, las características físicas de la persona que forcejeaba, era mayor como de cuarenta años de edad y la otra era adolescente, en el lugar de los hechos no se encontró ningún arma de fuego, sólo fue mencionada por la persona agredida, lo acompañaba el sub comisario Piñango Luis, quien trata de calmar a las personas que se encontraban en el lugar, no recuerda como estaban vestidas las personas que forcejeaban, después de la detención, la persona acudió al comando a fin de rendir declaración del presunto robo, el vehículo se encontraba aparcado en la parte trasera del centro comercial Buenaventura, las personas que forcejeaban no les notó que presentarán lesión alguna.

A preguntas de la defensa, contestó: que tiene siete años y ocho meses en la institución policial, que su persona realizó la inspección corporal al sospechoso, incautándole un teléfono celular, que era una sola persona, que no incautó ningún tipo de arma.

A preguntas formuladas por la Juez Presidente, respondió: que su actuación conjuntamente con la de su compañero, fue tratar de calmar los ánimos y realizar la inspección corporal al adolescente relacionado con los hechos, la actitud del detenido fue nerviosa, asustado, no manifestó nada, a la persona detenida no se le notaba lesión aparente, cuando llega al lugar la persona mayor estaba en el suelo, y las personas del lugar no dejaban que el adolescente se fuera.

Se hizo pasar al testigo: LUIS ALEXANDER PIÑANGO FERNANDEZ, ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado entre otras cosas expuso: que exactamente el día no lo recuerda, que se encontraba con el funcionario Cediel, que era aproximadamente como a las 4:30 horas de la tarde, que se encontraban de patrullaje por la parte trasera del centro comercial Buenaventura, cuando observan una multitud de personas, en donde el joven presente lo tenían retenido, manifestando el denunciante que entre él y otra persona lo trataron de despojar de sus pertenencias, cuando le habían solicitado un servicio de taxi, que él celular que el joven tenía era del agraviado.

A preguntas del Ministerio Público contestó: que eso ocurrió como a las 3:30 y 4:30 horas de la tarde, ellos lo detienen para proteger al adolescente, porque habían otras personas taxistas que querían agredirlo, ellos no persiguieron a nadie, detienen al adolescente y llevan el procedimiento al comando, incautaron un celular al adolescente y otro celular que tenia la víctima, ésta les manifestó que en un descuido con un pico de botella y un arma de fuego lo habían tratado de robar, inmediatamente solicitaron apoyo no logrando ubicar la otra persona.

A preguntas de la Defensa contestó que al momento de la detención del adolescente no le observaron ningún tipo de arma ni blanca ni de fuego.

Se hizo pasar al experto: JORGE ARTURO CUPEN SABINO, ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado entre otras cosas expuso: únicamente realizó un reconocimiento a dos teléfonos celulares. Así mismo reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe la experticia que le fue puesta de visto y manifiesto, inserta al folio 16, de la primera pieza.

A preguntas del Ministerio Público, contestó: que las características de los objetos incautados, uno era, un teléfono celular marca Huawei, modelo C2182, en regular estado de uso y conservación, y el otro era marca Alcatel, igualmente en regular estado de uso y conservación. Ambos son utilizados para recibir y realizar llamadas a nivel nacional. Los objetos fueron recibidos por su persona procediéndose a realizar el reconocimiento legal.

Se deja constancia que la defensa se abstuvo de realizar preguntas.

Se hizo pasar a la testigo: DE AGUIAR PINTO ELSA MARIA, ofrecida por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentada entre otras cosas expuso: que justamente eso pasó al frente de donde ella trabaja, cuando ve el rebullicio y los carros, en eso ve que se trata de su primo, preguntándole que le había pasado, manifestándole que lo habían robado, como vio que tenía sangre lo llevó para el seguro y luego a la policía del Estado Miranda.

A preguntas del Ministerio Público, contestó: que no recuerda el día exacto, que eso fue detrás del Buenaventura, que se percata que es su primo, porque lo ve hablando con los compañeros de trabajo, se impresionó al verlo y le dice que lo habían robado, los policías le dijeron que lo llevara al seguro, se trasladaron en el carro de su primo. Cuando vio los hechos se acercó al lugar donde estaba la gente aglomerada porque vio a su primo, no sabe si habían personas detenidas, su primo estaba allí en el lugar, él tenía sangre en la cara. En el lugar había mucha gente. Solamente ellos dos se fueron al seguro social. Ella rindió declaración en la policía del Estado Miranda no recuerda la fecha.

A preguntas de la defensa, contestó: que no llegó a observar otras personas, sólo la gente que se paraba a ver, no vio ningún tipo de armas.

A preguntas formuladas por la Juez Presidente, respondió: que en principio ella pensó que era un choque, cuando se acercó fue que se percató que el carro de su primo, por eso se quedó al lado esperándolo para ver que le decían. Vio a los funcionarios policiales que estaban allí hablando con su primo.

CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: quien expuso lo que a bien tuvo, entre otros que, le extraña a la representación fiscal, que los hechos ocurridos en fecha 18-09-07, son hechos históricos y la persona agraviada no recuerda con exactitud la persona que lo realizó, haciéndole imposible reconocer al mismo, así mismo la ciudadana que fungió como testigo no pudo apreciar con exactitud la persona que perpetuo el hecho, siendo que en ningún caso la víctima ha señalado o individualizado al joven acusado como la persona que participó en los hechos imputados, es por lo que es forzoso para la representación fiscal solicitar la absolución de los cargos al adolescente objeto de estudio, como parte de buena fe.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: quien explano los alegados de defensa que considero pertinentes, entre otros que se encontraba de acuerdo con la solicitud fiscal, toda vez que de la declaración del ciudadano que funge como víctima, ciertamente en ningún momento ha indicado que su defendido sea el autor del hecho, más por el contrario en todo momento manifestó no recordar bien las características de los sujetos por haber sucedido todo muy rápido.

Acto seguido la Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 600 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió la palabra a la víctima quien expuso que lastima, que en realidad debido quizás al tiempo, no puede identificar a alguien, porque lo único que hizo fue resguardar su vida, y lamenta mucho que si hay una persona culpable no puede declarar en su contra porque no lo vio.

Acto seguido la Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 600 parágrafo cuarto eiusdem, le pregunto al adolescente si deseaba manifestar algo más, indicando que se sentía muy nervioso.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITOS
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Mixto de Juicio, apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la libre convicción de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAMILO TRINO DA SILA, este Tribunal Mixto de Juicio observa:

De la declaración rendida por el ciudadano: CAMILO TRINO DA SILA: luego de analizarla y apreciarla bajo el sistema de la libre convicción, se determinó de la misma que el adolescente acusado Oliveros Gómez Adrian Arturo, no participó en los hechos que le imputará el Ministerio Público, pues el mismo fue claro y conteste en afirmar que no recuerda a los sujetos que lo trataron de robar, que no puede afirmar que sea el adolescente, testimonio que desvirtúo la acusación fiscal pues el testigo fue presencial de lo acontecido.

En cuanto a la declaración de los funcionarios CEDIEL CROSTEGUI CLODOMIRO y LUIS ALEXANDER PIÑANGO FERNANDEZ, éste Tribunal la aprecia, más no la valora, por cuanto no se puede adminicular estas declaraciones con la del ciudadano Camilo Trino Da Silva, toda vez, que son contradictorias las deposiciones entre sí, por cuanto los funcionarios manifiestan que el referido ciudadano fue encontrado forcejeando con el adolescente, lo cual no fue confirmado por la víctima, indicando que quien captura al adolescente fueron unos compañeros taxistas que se encontraban en el lugar, y escucharon sus gritos de auxilio, que su persona forcejea es con el cinturón del vehículo tratando de salir del mismo, que posteriormente salió una comisión policial, no sabe de dónde, y es cuando detienen al adolescente, no lográndose determinar que el adolescente acusado hubiese participado en los hechos.

En cuanto a la declaración del experto JORGE ARTURO CUPEN SABINO, éste Tribunal aprecia y valora su testimonio únicamente a los efectos de dejar constancia que le fue encomendado la práctica de Reconocimiento Legal, a dos teléfonos celulares, los cuales se encontraban en regular estado de uso y conservación, siendo uno de ellos Marca Alcatel y el otro marca Huawei, no obstante ello, con esto no logró determinar que el adolescente acusado hubiese participado en los hechos.

En relación a la declaración de la testigo: DE AGUIAR PINTO ELSA MARIA, el Tribunal la aprecia, pero no la valora, por cuanto de la misma no se puede determinar que el adolescente participará en los hechos denunciados, siendo clara la testigo en afirmar que no vio quien cometió el hecho, que a quien vio fue a su primo que éste le manifestó que había sido objeto de un robo, y luego lo acompaño al seguro social y al comando de la Policía del Estado Miranda.

Así las cosas, al realizar el análisis a las pruebas aportadas al proceso se puede observar que no se le puede imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, pues como quedó sentando en este capitulo no fue reconocido por el ciudadano Camilo Trino Da Silva, como autor del hecho. Y ASI SE DECLARA.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De modo tal, y por cuanto las circunstancias que rodearon el hecho, y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad penal del acusado, quedaron bien claras, pues no hubo elementos que llevasen a determinar que el acusado hubiese participado en los hechos que el Ministerio Público le imputará, en consecuencia considera este Tribunal Mixto de Juicio, que los hechos imputados al acusado IDENTIDAD OMITIDA, como lo es: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, no pudieron ser atribuidos al mismo, por la ausencia de elementos que de alguna forma, demostraran su autoría y consiguiente responsabilidad, razón por la que este sentenciador no acoge la Calificación Jurídica dada a los hechos enjuiciados por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, por no estar ajustada a derecho, ni corresponderse con las actas procesales, aunado al hecho cierto, de haber requerido la Representación Fiscal se absolviera de los cargos al acusado, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es dictar en su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 Literal “d”, en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose su LIBERTAD PLENA. ASI SE DECLARA. -


CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, POR CONSENSO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAMILO TRINO DA SILVA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 Literal “d”, en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del referido adolescente. TERCERO: Se exonera en costas al Ministerio Público. CUARTO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,

ANA MILENA CHAVARRIA S.

LOS ESCABINOS,

CARMEN JANETTE AVENDAÑO HIGUERA (T-I). CARLOS STALYN MARTINEZ D. (T-II).

LA SECRETARIA,

EDERLIN PEREZ LEON.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las nueve (9:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

EDERLIN PEREZ LEON.
AMCS/EPL.-
CAUSA: 1JM-291-07.