REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud efectuada por la profesional del derecho, Dra MARÍA MAGADALENA PEÑA quien se desempeña como defensora pública de la joven, IDENTIDAD OMITIDA donde solicita la revisión de la medida cautelar y donde manifiesta una vez más la imposibilidad de los familiares y entorno del acusado de cumplir con las exigencias requeridas por este Juzgado para que tenga lugar la libertad del acusado bajo la modalidad de medida cautelar sustitutiva de libertad, este Juzgado, observa: Que a la joven acusada se le ha revisado la medida una vez que transcurrieron los tres meses de PRISIÓN PREVENTIVA (previsto en el artículo 581 de la LOPNA) y no se pudo realizar el juicio (por causas no imputables al Juzgado), igualmente debe señalarse que la medida ha sido revisada periódicamente por este Despacho y que se han rebajado las exigencias contenidas en la primera decisión dictada por este Tribunal cuando se ha manifestado la imposibilidad de cumplir con las mismas. Ahora bien, a los fines de tomar en consideración lo solicitado pero por otra parte de garantizar al Estado venezolano las resultas del proceso penal, objetivos perseguidos como valuarte de la persecutoria penal que realiza el Estado, cada vez que tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible. Teniendo siempre presente el principio de presunción de inocencia que asiste a la acusada, así como la presunción grave que pesa sobre ella cuando la vindicta pública ha presentado sendo escrito acusatorio en su contra, tomando en consideración una vez más le entidad del delito presuntamente cometido pero a su vez, el equilibrio que debe existir en el proceso penal de que las personas permanezcan en libertad a la espera de su debate oral y reservado, son todos estos aspectos que toma en consideración el juzgado a los fines de mantener la medida cautelar dictada, pero en su caso rebajar las exigencias de la misma al requerimiento de TRES (03) FIADORES que devenguen DOS (02) salarios mínimos cada uno, aunado a las demás exigencias que ha solicitado este Juzgado.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en virtud de solicitud escrita, es por lo que en este acto, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA
Abg ELENA V. PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA
Abg ELENA V. PRADO
Exp 1JM-258-07
MTSO/mtso