REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 1E-642-08
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.
VICTIMAS: CORDERO HERRERA YOSCARLIS, IBELIS MARLENE HERRERA, JOSE GREGORIO PIÑERO AGUILAR y SERGIO ANTONIO ARTEAGA CASTILLO.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: Dra. MARIA PEÑA. Público Penal.


En fecha 09 de enero de 2008, se dictó sentencia condenatoria por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y VIOLACION, previstos en los artículos 458 y 374 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CORDERO HERRERA YOSCARLIS e IBELIS MARLENE HERRERA, y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concatenados con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO PIÑERO AGUILAR y SERGIO ANTONIO ARTEAGA CASTILLO, siendo sancionado a cumplir la medida socio educativa de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Inserta del folio dieciocho (18) al treinta y seis (36), de la segunda pieza.

Ahora bien, constatado como ha sido por este Juzgado, que la sentencia se encuentra definitivamente firme procede a realizar el CÓMPUTO PARA LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

Prevé el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Pautas para la determinación y aplicación…
Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente.” (Subrayado y negrillas propios).

En fecha 03 de octubre de 2007, fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, siendo puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien decretó su Detención Judicial, tal y como se desprende de las actas procesales. Inserta al folio sesenta y siete (67), de la primera pieza.

En tal sentido, siendo que el adolescente ha permanecido detenido desde el día 03-10-07 al día de hoy 01-02-07, por un tiempo de TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, que al ser computados al tiempo de la sanción, es decir, CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - LE FALTA POR CUMPLIR UN REMANENTE DE CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y UN (01) DIA.

Arrojando que el cumplimiento total de la sanción es EL DÍA 02 DE ABRIL DEL AÑO 2012.

Se le fija como sitio de reclusión para cumplimiento de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD el Centro de Privación de Libertad Nº 1 “Francisco de Miranda” del Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques.

Se ordena le sea practicado una vez ingresado al sitio de Internamiento exámenes médicos, a los fines de verificar su estado físico y mental, tal y como lo establece el artículo 631 Literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se deja constancia que el equipo técnico debe de informar a este Juzgado sobre la conducta desarrollada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, durante su internamiento, quien puede permanecer en cumplimiento de la sanción privativa de libertad, por vía de EXCEPCIÓN, en el referido centro, al alcanzar la mayoría de edad y hasta llegar a la edad de 21 años, siendo que en el caso específico el referido adolescente, cumple 18 años, el día 19-09-09, en donde este Juzgado una vez analizado el informe conductual, autorizará su permanencia en el centro de cumplimiento de sanción, tal y como lo dispone el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se acuerda ordenar lo pertinente a los fines de la elaboración del PLAN INDIVIDUAL, con la participación del joven adulto, el cual se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas. El Plan deberá estar listo dentro del mes siguiente al ingreso en la institución de cumplimiento de la sanción, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 633 en relación con el artículo 63l literal “e”, eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

Se ordena la remisión en su debida oportunidad de copia debidamente certificada del cómputo a los fines de la elaboración del respectivo expediente administrativo, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 639 y 640 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA que el cumplimiento total de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y VIOLACION, previstos en los artículos 458 y 374 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CORDERO HERRERA YOSCARLIS e IBELIS MARLENE HERRERA, y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concatenados con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO PIÑERO AGUILAR y SERGIO ANTONIO ARTEAGA CASTILLO, culmina en su totalidad el día 02 de ABRIL DEL AÑO 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


Abg. EDERLIN PEREZ LEON.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. EDERLIN PEREZ LEON.
Causa N° 1E-642-08.
AMCS/EPL.-